REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ CORNELIO CHACÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.559.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.436, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009, el cual riela al folio 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.793.188 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 4900-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ CORNELIO CHACÓN CASTRO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLÉN, ya identificados, en la que expone: que en fecha 11 de abril de 2008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, identificado en autos, por una casa de su propiedad ubicada en el Barrio La Castra, parte baja, N° 0-119, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; manifiesta que el 11 de septiembre de 2008, le participó a la parte demandada que debía entregar el inmueble objeto del presente litigio para el día 11 de octubre de 2008, fecha en que concluía el lapso dispuesto en el contrato de arrendamiento, por lo que la parte demanda le informó que debía darle la prórroga de Ley dispuesta en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en fecha 11 de octubre se acordó de manera escrita la prórroga legal, entre el 12 de octubre de 2008 hasta el 12 de abril de 2009, fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble totalmente desocupado; exponiendo que una vez transcurrida la prorroga legal la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente litigio, aunado a ello manifiesta que le adeudan los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo). Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la parte actora demanda para que la parte demandada convenga o sea condenada a: entregar totalmente desocupado el inmueble objeto del presente litigio; pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo) por concepto de cánones adeudados desde el mes de septiembre de 2008 hasta abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) cada mes, finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (43,63 U.T.), lo que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo). (folios 01 al 04).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes; notificación efectuada por la parte demandante a la parte demandada. (folios 05 al 07).

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 08 y 09).

En fecha cuatro (04) de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (folio 11 y 12).

En fecha ocho (08) de junio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierto el acto. (folio 13).

En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de autos y copia simple del estado de cuenta de CADAFE perteneciente a CORPOELEC. (folio 14 y 15).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, este Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (folio 16).

DE LA MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSÉ CORNELIO CHACÓN CASTRO, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO, ya identificados, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que en fecha 11 de abril de 2008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, identificado en autos, por una casa de su propiedad ubicada en el Barrio La Castra, parte baja, N° 0-119, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; manifiesta que el 11 de septiembre de 2008, le participó a la parte demandada que debía entregar el inmueble objeto del presente litigio el día 11 de octubre de 2008, fecha en que concluía el lapso de arrendamiento dispuesto en el contrato de arrendamiento, la parte demandada se acogió a la prórroga de Ley dispuesta en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en fecha 11 de octubre de 2008, le fue notificada la prórroga legal, la cual transcurrió entre el 12 de octubre de 2008 y el 12 de abril de 2009, fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble totalmente desocupado; exponiendo que una vez transcurrida la prorroga legal la parte accionada no hizo entrega del inmueble objeto del presente litigio, aunado a ello manifiesta que le adeudan los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo). Manifiesta la parte actora que demanda para que la parte demandada convenga o sea condenada a: entregar totalmente desocupado el inmueble objeto del presente litigio; pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo) por concepto de cánones adeudados desde el mes de septiembre de 2008 hasta abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) cada mes, finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (43,63 U.T.), lo que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo).

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de os plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado ciudadano JOSÉ FORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS0, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 08 de junio de 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados entre el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 11 de abril de 2008, el cual este administrador de justicia valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CORNELIO CHACÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.559.868, contra el ciudadano JOSÉ FLORENTINO ONTIVEROS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.793.188 de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa ubicada en el Barrio La Castra, parte baja, N° 0-119, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el mismo estado en que lo recibió al momento al inicio del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo) por concepto de cánones adeudados correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) cada mes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal





MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria