JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.536.803.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 01 de abril de 2009, inserto al folio 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.180.867 (antes con nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 82.254.951).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, según consta de poder apud acta conferido en fecha 15 de mayo de 2009, inserto al folio 19.
MOTIVO: DESALOJO, causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.630-09.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, ya identificada, quien asistida de abogada, expone:
* Que en fecha 18 de mayo de 2005, inició contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, ya identificado, sobre tres (3) habitaciones con baño privado ubicadas en la Avenida Principal del Parque Exposición N° 2-47, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conviniéndose el canon de arrendamiento de dichas habitaciones en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serían cancelados puntualmente en su domicilio, habiéndose de igual manera pactado la duración del mismo por un (1) año prorrogable a voluntad de las partes, pero que, si ella como arrendadora necesitaba el inmueble para uso familiar o para reestructurarlo y convertirlo en locales comerciales aptos y apartamentos tipo estudio se lo exigiría y otorgaría la prórroga legal correspondiente.
* Asimismo expresa, que el arrendatario, no quiso firmar un contrato ante la Notaria, a pesar de haber sido citado para ello en tres oportunidades por el abogado FERNANDO MÉNDEZ ARELLANO, y de haberle notificado el mencionado abogado, a su decir, el día 18 de abril de 2007, que tenía una prorroga legal de un (1) año para entregarle las habitaciones, desocupadas de personas y cosas, la cual vencía, a decir suyo, el día 18 de abril de 2008, no cumpliendo el arrendatario, ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, ya identificado con la entrega de las habitaciones, adeudando además seis (6) meses de alquiler al día 18 de abril de 2009, por un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en razón de lo cual procede a demandarlo para que cumpla o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: En desalojar las tres (3) habitaciones dadas en alquiler y entregárselas en las mismas condiciones en que las recibió. Segundo: Cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados así como los cánones siguientes hasta la total entrega. Tercero: En cancelar las costas y costos procesales. Por último solicitó medida de secuestro el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó la acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática: De su cédula de identidad; del documento de propiedad del inmueble arrendado y de la Planilla Sucesoral N° 0133 de fecha 17 de mayo de 1984. (Folios 4 al 12).
En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil Temporal, una vez localizado el demandado en fecha 13 de mayo, manifestó que se negó a firmarle el recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 15 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el demandado otorgando poder apud acta al abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ. (Folio 19).
En fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora por considerar falsos los hechos denunciados, esgrimiendo al respecto lo siguiente:
* Que se encuentra solvente, y que posee todos los depósitos de pago de alquiler, realizados en la cuenta de ahorros de la demandante en el Banco Sofitasa.
* Que es falso que vayan a reestructurar los locales, porque el inmueble pertenece a la Sucesión de la demandante y sus cinco hijos, que no tienen ningún interés en invertirle dinero para mejorarlo, pues las mejoras han tenido que realizarlas, a su decir, los inquilinos en virtud de haber recibidos en muy mal estado de presentación y seguridad los inmuebles, colocando Santamarías y enrejados para protegerse de los ladrones; que lo que quiere la actora con las demandas intentadas es aumentarles el alquiler que se encuentra congelado por el Gobierno Nacional.
* Asimismo afirma, que tiene cuatro (4) años de vivir en la residencia que le fue alquilada por la demandante, y que le pidió dinero para mandar a hacer un contrato de arrendamiento, el cual le dio y tiene comprobante de ello, y no lo hicieron. Esgrime de igual manera que un hijo de la demandante viene realizando abusos contra los inquilinos para presionarlos para que desocupen.
* Por último arguyó que es falso que la demandante le haya solicitado la desocupación y que le haya ofrecido prórroga. Se reservó la facultad de exigir indemnización por los daños y perjuicios causados por lo hechos que se le quieren imputar en el libelo de la demanda. (Folios 20 y 21).
En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Documentales: A. El escrito libelar. B. Alegato referido a que el contrato de arrendamiento verbal se inició en el año 2003 por lo que a su representado, a criterio suyo le corresponden dos (2) años de prórroga legal. C. Seis (6) depósitos bancarios correspondientes a los meses de alquiler que van desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2009. D. Comprobante de haber pagado TREINTA BOLÍVARES (BS. 30,00) para la elaboración de un nuevo contrato en el año 2006. 2. Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO NARVAEZ y MERCEDES DEL CARMEN VELAZCO ROA. (Folios 22 al 30). Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de mayo de 2009, y acordadas las testimoniales peticionadas. (Folio 31).
En fecha 22 de mayo de 2009, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Mediante una serie de alegatos procedió a desconocer e impugnar el contenido de los escritos de contestación de la demanda y de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada. Tercero: Notificación de Prórroga Legal, marcado con la letra “A”. Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos HIRLES TERESA MEDINA DE MORA, ANGEL DÍAZ, JOSÉ CANDIDO RAMÍREZ, CLAUDIA BELEN DUQUE CÁRDENAS. Quinto: Se reservó el derecho de presentar cualquier otra prueba para demostrar la veracidad de lo alegado en el escrito libelar. (Folios 32 al 34). Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de mayo de 2009. (Folio 35).
En fecha 27 de mayo de 2009 rindió declaración la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN VELAZCO ROA. (Folios 37, 38 y 39).
En fecha 01 de junio de 2009, rindió declaración el ciudadano ANGEL MARÍA DÍAZ LEAL. (Folios 42 y 43).
En fecha 02 de junio de 2009, rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ CANDIDO RAMÍREZ DUARTE e HIRLES TERESA MEDINA DE MORA. (Folios 44 al 47).
En fecha 03 de junio de 2009, rindió declaración el ciudadano LUIS ANTONIO NARVAEZ. (Folios 40 y 50).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 26 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA actuando en nombre propio como arrendadora demanda al ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA en su condición de arrendatario, según contrato de arrendamiento verbal iniciado en fecha 16 de mayo de 2005, de tres (3) habitaciones con baño privado ubicadas en la Avenida Principal del Parque Exposición N° 2-47, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serían cancelados puntualmente en su domicilio, habiéndose pactado de igual manera la duración del mismo por un (1) año prorrogable a voluntad de las partes, pero que, si ella como arrendadora necesitaba el inmueble para uso familiar o para reestructurarlo y convertirlo en locales comerciales aptos y apartamentos tipo estudio se lo exigiría y otorgaría la prórroga legal correspondiente. También expresa, que el arrendatario, no quiso firmar un contrato ante la Notaria, a pesar de haber sido citado para ello en tres oportunidades por el abogado FERNANDO MÉNDEZ ARELLANO, y de haberle notificado el mencionado abogado, a su decir, el día 18 de abril de 2007, que tenía una prorroga legal de un (1) año para entregarle las habitaciones desocupadas de personas y cosas, la cual vencía, a decir suyo, el día 18 de abril de 2008, no cumpliendo con la entrega de las habitaciones, adeudando además seis (6) meses de alquiler al día 18 de abril de 2009, por un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), por lo que, solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. En desalojar las tres (3) habitaciones dadas en alquiler y entregárselas en las mismas condiciones en que las recibió. 2. Cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados así como los cánones siguientes hasta la total entrega. 3. En cancelar las costas y costos procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre lo dado en alquiler.
Por su parte el demandado a través de representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente negó y contradijo la demanda, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que se encuentra solvente, y que posee todos los depósitos de pago de alquiler, realizados en la cuenta de ahorros de la demandante en el Banco Sofitasa. De igual manera manifestó que es falso que vayan a reestructurar los locales arrendados, porque el inmueble pertenece a la Sucesión de la demandante y sus cinco hijos, que no tienen ningún interés en invertirle dinero para mejorarlo, pues las mejoras han tenido que realizarlas, a su decir, los inquilinos en virtud de haber recibidos en muy mal estado de presentación y seguridad los inmuebles, colocando Santamarías y enrejados para protegerse de los ladrones; que lo que quiere la actora con las demandas intentadas es aumentarles el alquiler que se encuentra congelado por el Gobierno Nacional. Tambien expresó, que tiene cuatro (4) años de vivir en la residencia que le fue alquilada por la demandante, y que le pidió dinero para mandar a hacer un contrato de arrendamiento, el cual le dio y tiene comprobante de ello, y no lo hicieron. Esgrime de igual manera que un hijo de la demandante viene realizando abusos contra los inquilinos para presionarlo para que desocupen. Finalmente manifestó que, es falso que la demandante le haya solicitado la desocupación y que le haya ofrecido prórroga
De seguidas esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Por lo tanto, al haber sido instaurada esta causa por Desalojo, debe analizarse la situación legítimamente prevista por el Legislador en tal caso, a fin de poder pretender la procedencia del desalojo de un inmueble, derivado del incumplimiento de un contrato arrendamiento verbal, lo cual constituye la posición jurídica del arrendador, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el desalojo de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre un inmueble cuyo desalojo pretende. Lo aquí dicho se desprende de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al regular la institución del Desalojo, en su encabezado indica que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” .
Asimismo, la Doctrina de manera unánime define el Desalojo como una acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario. La relación jurídico material planteada surge entonces de la afirmación del demandante respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa, surge de tener la cualidad de arrendador.
Por lo tanto, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunas casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, quien afirma que actúa en nombre propio como arrendadora.
Ahora bien, la procedencia del desalojo la va a constituir la posición jurídica de arrendador, en este caso, se desprende de la copia fotostática de la Planilla Sucesoral Nros. 0133 de fecha 17 de mayo de 1984, inserta del folio 07 al folio 12, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que efectivamente la aquí demandante es co-propietaria junto con los ciudadanos “Luis Enrique, Pedro Antonio, Audomiro, Carmen Edilia, Rircardo y Ernivan Parada Medina” del inmueble donde se encuentran las habitaciones dadas en arrendamiento al demandado, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a varias personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.
De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre la actora y los ciudadanos “Luis Enrique, Pedro Antonio, Audomiro, Carmen Edilia, Rircardo y Ernivan Parada Medina” es sobre la propiedad del inmueble, extendiéndose esta comunidad al contrato de arrendamiento verbal, en tal sentido, esta Sentenciadora estima que, la legitimación a la causa no la ostenta la actora en forma individual al afirmarse arrendadora sino que la misma se encuentra atribuida al conjunto de co-propietarios arrendadores, por lo que, esta Sentenciadora tomando como base todo lo analizado y atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo legitimación individual la actora para intentar este juicio, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:


Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, contra el ciudadano CARMELO SOLANO GUEVARA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 943, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.630-09.