JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio del año dos mil nueve.

199° y 150°

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, por la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.739.289, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.418.425 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.876; así como el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.680.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, ambos por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se oponen a la entrega material acordada por el Juzgado comitente.
Consta igualmente a los folios 33 y 34, auto de fecha 15 de junio de 2009, donde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, remitió las presentes actuaciones, con vista a los escritos presentados por los prenombrados ciudadanos, debido a que formularon oposición a la entrega; el Tribunal para decidir observa:
En sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado:

"El Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala al juez, el procedimiento a seguir en los casos de entrega material, al establecer:
"Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material".
Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este Alto Tribunal, se estableció que "en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia , bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de abril de 1996). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2000, páginas 234 y 235; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose al anterior criterio jurisprudencial, considera esta operadora de justicia que agotado como se encuentra el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, le resulta forzoso concluir que la solicitud de entrega material formulada por la ciudadana XIOMARA CONTRERAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.010, asistida por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, DEBE SER DESESTIMADA, y la controversia suscitada DEBE RESOLVERSE por el procedimiento ordinario para el caso de que no tenga planteado un procedimiento especial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), quedando registrada bajo el número “979”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Solicitud Nº 6908-2009.
ALS/Frank V.