JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio de dos mil nueve.-
199º y 150º
Recibido por distribución el escrito de Solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, constante de DOS (02) folios útiles y QUINCE (15) folios útiles los recaudos, presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, este domicilio, quien dice ser hijo de la ciudadana MARÍA AURORA CARVAJAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.170.980, asistido por la abogada ALIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión procesal de la presente solicitud, estima necesario realizar algunas consideraciones previas:
Prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra. Código de Procedimiento Civil, Tomo V 3era Edición Ediciones Libros, Caracas, 2006, página 362 dice: “Este capítulo comprende el procedimiento a seguir en caso de rectificación del acta de estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de Registro Civil. Por ello, el último precepto de la norma prevé que también se llevará a cabo por los trámites aquí indicados, el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas”
Por ende, se puede concluir que el procedimiento por el cual se debe tramitar toda solicitud de Inserción de Partida de Estado Civil, es el mismo que se debe seguir para las rectificaciones de las actas de estado civil, ya sean de nacimientos, matrimonios o defunciones, previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso especifico que nos ocupa, la parte solicitante alega en su escrito que nació el 29 de Enero de 1.989, en el Hospital I del Piñal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Numero de Historia Clínica:03.23.92, tal como según dice se desprende de constancia de nacimiento suscrita por Humberto Chacón Médico Director y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital I del Piñal, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y por la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud Social Josefina Carvajal Díaz y que expresa anexó al escrito. Alega de igual modo que por falta de diligencia de su madre la señora María Aurora Carvajal Contreras, no fue presentado en la debida oportunidad ante el Registro Civil correspondiente, y por consiguiente no aparece en dicho Registro, ni en el Registro Principal de esta ciudad una partida de Nacimiento que le corresponda, no obstante la búsqueda exhaustiva que de la misma ha hecho. A su voz expresa que la omisión de su madre le trae innumerables inconvenientes, pues no posee cédula de identidad, es por estos motivos que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento (folios 1-2)
Entonces considera necesario esta sentenciadora para pronunciarse sobre la admisión antes referida, estudiar en primer lugar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, en tal sentido, tenemos:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
El artículo 455 del Código Civil, establece que:
“Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.”
El artículo 501 del Código Civil, establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Sobre la base de estos argumentos legales, el Juez de Primera Instancia a quien corresponde el conocimiento del presente asunto no es otro, sino aquel a cuya jurisdicción le corresponde la Parroquia o Municipio donde debe hacerse la inserción de la partida de estado civil de que se trate; por ende, en conclusión el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento es el Tribunal del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto es este el lugar donde según expresa el solicitante ocurrió el nacimiento y por ende, el competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, toda vez que por disposición del artículo 47 del Código de procedimiento Civil, la competencia territorial no puede derogarse cuanto se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, debe por ende este Juzgado declarar su incompetencia territorial para conocer de la presente solicitud; y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió el presente expediente bajo el No.11.807-09; así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 980 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario
Deisy F.
Expediente N° 11.807-09.