JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio del año dos mil nueve.
199º y 150º
Vistas las pruebas promovidas por la parte representación judicial de la parte demandada, abogados CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.164 y 125.791, en su orden, en su escrito presentado en esta misma fecha, se agregan y se admiten cuanto ha lugar en derecho, las promovidas en los numeral primero, segundo, tercero y cuarto, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Acerca de la prueba de informes promovida en el numeral quinto, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, a los fines de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio respectivo, informe a este Tribunal la existencia de la solicitud N° 021 año 2009, correspondiente a la solicitud de Regulación de Alquiler, por parte de la solicitante JOHNEYDA YSABEL BLANCO CASANOVA, cédula de identidad N° 137908426, contra el propietario ALFREDO ROJAS CRISTANCHO, a cuyos efectos sírvase remitir copia certificada de la misma. Líbrese oficio y déjese constancia en autos de su entrega.
En relación con la testimonial promovida en el numeral sexto, este Tribunal observa lo pautado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicitara expresamente...”. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se desprende que los testigos serán examinados en el tercer día siguiente después de admitida la prueba a la hora que fije el Tribunal, en el presente caso será luego de promovida y admitida la prueba por tratarse de un procedimiento breve donde el legislador estableció un lapso híbrido para promover y hacer evacuar las pruebas necesarias. Así las cosas, resulta forzoso concluir que la testimonial promovida por la parte demandante, no puede ser admitida en virtud de ser hoy el octavo (8vo.) día del lapso probatorio en la presente causa y por mandato de la Ley su evacuación debería realizarse en el tercer día siguiente a la presente fecha, lo que traería como consecuencia una prueba extemporánea por haberse realizado fuera del lapso que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 483 eiusdem. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “978”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año, asimismo se libró el oficio N° 3190-567.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente N° 11.719-2009.
Frank V
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