JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (IMSURCA), domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 38, Tomo 54-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.656.538 y V- 4.636.952, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 24.719 y 25.682 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 82, Tomo 47, de los libros respectivos, inserto a los folios 8 y 9.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN BASILIO ABRIL GUZMAN e IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.029.399 y 4.207.706 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.655-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, ya identificados, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (IMSURCA)”, ya identificada, expresan:
* Que su representada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 66, Tomo 71, de los libros respectivos, dio en arrendamiento a los ciudadanos JUAN BASILIO ABRIL GUZMAN e IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL, ya identificados, un inmueble constituido por el apartamento, signado con el N° 3-1, ubicado en Residencias “Los Kioskos”, edificio “Los Sauces”, piso 3, sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
* Prosiguen su exposición manifestando, que entre las cláusulas que destacan en el contrato de arrendamiento se encuentran las siguientes: La Cláusula Tercera, donde se estableció que el inmueble sería destinado por el arrendatario para uso familiar, no pudiendo dar al mismo un destino diferente; la Cláusula Quinta, en la cual se convino en que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, daría por extinguido el término acordado, pudiendo la arrendadora proceder a solicitar la desocupación y entrega del inmueble, el cobro judicial de los cánones adeudados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local y los daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora el incumplimiento de la obligación de pagar mensualmente; la Cláusula Séptima, donde se estipuló la duración del contrato de arrendamiento por el plazo fijo de un (1) año desde el 15 de marzo de 2005 al 14 de marzo de 2006, pudiendo ser renovado por un período igual, siempre que las partes, de mutuo acuerdo otorguen por vía de autenticación un nuevo contrato de arrendamiento; la Cláusula Novena, mediante la cual se convino en que el arrendatario no podía ceder, subarrendar, ni traspasar, todo ni parte del inmueble objeto del contrato; excepto el local para fuente de soda que si podía subarrendar; La Décima Primera: donde la arrendadora reconoció a efectos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendatario se encuentra en calidad de inquilino del inmueble desde el día 15 de marzo de 2000; la Cláusula Décima Segunda, donde fue convenido que el incumplimiento del arrendatario a cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, sería causal de rescisión del mismo, quedando éste obligado a resarcir a la arrendadora los daños y perjuicios que se le ocasiones así como los gastos judiciales y los honorarios de abogado; y la cláusula Décima Tercera, donde las partes declaran su conformidad con el contrato de arrendamiento, eligiendo como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
* De igual manera alegan, que los arrendatarios incumplieron con las cláusulas referidas en el párrafo anterior, además de encontrarse insolventes en el pago de diez mensualidades de alquiler a saber: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero y marzo de 2009, cada uno a razón de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00), adeudando por tal concepto la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00), por lo que, proceden a demandar a los arrendatarios, ciudadanos JUAN BASILIO ABRIL GUZMAN e IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: a) Desalojar y desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibieron. b) Cancelarle la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante diez (10) meses consecutivos a razón de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Asimismo peticionaron el pago de los honorarios de abogado y los costos del proceso.
* Fundamentaron la demanda en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159 y 1160 del Código Civil. (Folios 1 al 7).
* Acompañaron el libelo con: Poder que les fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 82, Tomo 47, de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 66, Tomo 71 de los libros respectivos; y nueve (09) recibos por SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00) cada uno. (Folios 8 al 21).
En fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JUAN BASILIO ABRIL GUZMÁN e IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 22).
En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 01 de junio de 2009, la co-demandada, ciudadana IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 26).
En fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano JUAN BASILIO ABRIL GUZMAN, firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 28).
En fecha 05 de junio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 29).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159 y 1160 del Código Civil, donde los abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (IMSURCA)”, en su condición de arrendadora, demandan a los ciudadanos JUAN BASILIO ABRIL GUZMÁN e IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL, en su carácter de arrendatarios por no haber cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 66, Tomo 71, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble constituido por el apartamento, signado con el N° 3-1, ubicado en Residencias “Los Kioskos”, edificio “Los Sauces”, piso 3, sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al dejar de pagar diez (10) mensualidades de alquiler, de los meses comprendidos desde junio de 2008 hasta marzo de 2009, a razón de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00) cada uno para un total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00), por lo que solicita que sean condenados a: 1) Desalojar y desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibieron. 2) Cancelarle la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos durante diez (10) meses consecutivos a razón de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Por último peticionaron el pago de los honorarios de abogado y los costos del proceso.
De las actas procesales se desprende, que la co-demandada, ciudadana IDA JOSEFINA RUIZ DE ABRIL, quedó legalmente citada en fecha 02 de junio de 2009 y el co-demandado, ciudadano JUAN BASILIO ABRIL GUZMAN, en fecha 03 de junio de 2009, en virtud de las diligencias estampadas el Alguacil del Tribunal donde informó haber dado cumplimiento con sus citaciones, por lo que, la contestación a la demanda debió haberse verificado en fecha 05 de junio de 2009, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos JUAN BASILIO ABRIL GUZMÁN e IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL, no lo hicieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 22 de junio de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159 y 1160 del Código Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos JUAN BASILIO ABRIL GUZMÁN e IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL, ampliamente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (IMSURCA), a través de sus apoderados judiciales, abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, contra los ciudadanos JUAN BASILIO ABRIL GUZMAN e IDA JOSEFINA RUÍZ DE ABRIL; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado, constituido por el apartamento, signado con el N° 3-1, ubicado en Residencias “Los Kioskos”, Edificio “Los Sauces”, piso 3, sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y devolverlo en el mismo estado de conservación en que lo recibieron.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, cada uno a razón de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 715,00), más los que se sigan venciendo hasta la desocupación o desalojo del inmueble arrendado.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “967”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.655-09.