JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio de dos mil nueve.-
199º y 150º
Recibido por distribución el escrito de Solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, constante de UN (01) folio útil y ONCE (11) folios útiles los recaudos, presentado por la ciudadana ELVIA SÁNCHEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.764.285, de este domicilio, asistida por el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.191, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.725. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión procesal de la presente solicitud, estima necesario realizar algunas consideraciones previas:
Prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra. Código de Procedimiento Civil, Tomo V 3era Edición Ediciones Libros, Caracas, 2006, página 362 dice: “Este capítulo comprende el procedimiento a seguir en caso de rectificación del acta de estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de Registro Civil. Por ello, el último precepto de la norma prevé que también se llevará a cabo por los trámites aquí indicados, el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas”
Por ende, se puede concluir que el procedimiento por el cual se debe tramitar toda solicitud de Inserción de Partida de Estado Civil, es el mismo que se debe seguir para las rectificaciones de las actas de estado civil, ya sean de nacimientos, matrimonios o defunciones, previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso especifico que nos ocupa, la parte solicitante alega en su escrito que nació de la unión concubinaria de los ciudadanos Antonio Ramón Sánchez Zambrano y Elvira Catalina García Rosales, en la ciudad de Pregonero del Estado Táchira, el día primero de julio del año 1.957, lo cual alega que se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento No.92 del 24 de Enero de 1.959, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, pero es el caso, según expresa que aún cuando dice en su encabezamiento Partida de Nacimiento, su contenido es de Reconocimiento por parte de su Padre ya mencionado, lo cual anexó. Razón por la cual, en aras de que sea subsanado dicho error de forma, según manifiesta, solicitó; Primero: que se desglose de expediente No.20.480, que reposa por ante este despacho, todas las actas que dan fe de lo aquí expuesto, y sean agregadas en su original a la presente solicitud, por cuanto dicha acta ya fue objeto de un procedimiento de rectificación; Segundo: que se ordena la inserción en los archivos de la Oficina de Registro del Municipio Uribante del Estado Táchira, de su partida de nacimiento, ya que expresa que es un hecho notorio que nació el primero de julio de 1.957, a las 12 del medio día en la ciudad de Pregonero del Estado Táchira (f.1-2); considera necesario esta sentenciadora para pronunciarse sobre la admisión antes referida, estudiar en primer lugar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de nacimiento, en tal sentido, tenemos:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
El artículo 455 del Código Civil, establece que:
“Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.”
El artículo 501 del Código Civil, establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Sobre la base de estos argumentos legales, el Juez de Primera Instancia a quien corresponde el conocimiento del presente asunto no es otro, sino aquel a cuya jurisdicción le corresponde la Parroquia o Municipio donde debe hacerse la inserción de la partida de estado civil de que se trate; por ende, en conclusión el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento es el Tribunal del Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto es este el lugar donde según expresa la solicitante ocurrió el nacimiento y por ende, el competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, toda vez que por disposición del artículo 47 del Código de procedimiento Civil, la competencia territorial no puede derogarse cuanto se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, debe por ende este Juzgado declarar su incompetencia territorial para conocer de la presente solicitud; y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió el presente expediente bajo el No.11.793-09; así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 959 siendo las tres diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario
Deisy F.
Expediente N° 11793-09.