JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULAY MARIVEL DE LA CRUZ GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.153.598, domiciliada en la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS MATOS SANTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.417.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS y JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.637.562 y V- 11.504.316, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357 y 63.745, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 11 de junio de 2009, inserto al folio 96.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.653-09.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ZULAY MARIVEL DE LA CRUZ GARCÍA DUQUE, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que en su condición de propietaria, a partir del día 01 de noviembre de 2007, cedió en arrendamiento verbal al ciudadano PEDRO LUIS MATOS SANTINI, ya identificado, el apartamento N° 2-2, ubicado en el piso 2, Edificio 2 del Conjunto Residencial “Paramillo”, ubicado en la Avenida Industrial de Paramillo, también conocida como Avenida “Los Agustinos”, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición argumentando, que de mutuo y común acuerdo se establecieron, entre otras, las cláusulas siguientes: Que el canon de alquiler sería por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) monto que a su decir, incluía el pago de la cuota de condominio, debiendo ser pagado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a cada vencimiento; que igualmente se estableció que el lapso de duración era por seis (6) meses fijos contados a partir del día 01 de noviembre de 2007; que el inmueble seria destinado única y exclusivamente para vivienda familiar y que los gastos de los servicios públicos estarían a cargo del arrendatario.
* De igual manera expresa, que vencido el lapso inicial en fecha 01 de mayo de 2008, el arrendatario, ciudadano PEDRO LUIS MATOS SANTINI, se mantuvo en posesión del inmueble en razón de lo cual, a su decir, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
* Afirma también, que procedió a notificar al arrendatario, ciudadano PEDRO LUIS MATOS SANTINI, ya identificado, a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el día el 01 de noviembre de 2007, a tenor de lo indicado en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que haya realizado la entrega respectiva, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Cumplir con la obligación de entregarle el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagarle a titulo de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se causaren hasta la entrega total y definitiva del inmueble, cada uno a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
Fundamentó su demanda en los artículos 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y Notificación Judicial N° 804 de fecha 07 de octubre de 2008, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 6 al 33).
En fecha 24 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO LUIS MATOS SANTINI, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 34).
En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 22 de mayo de 2009, le fue firmado recibo de citación por el demandado. (Folio 36).
En fecha 27 de mayo de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio por inasistencia de las partes. (Folio 37).
En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, con base en los argumentos siguientes:
* Opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por considerar que la acción es improcedente por cumplimiento de contrato de arrendamiento, manifestando al respecto que el contrato de arrendamiento es verbal y que por lo tanto se presume realizado a tiempo indeterminado, y que dicho hecho fue confesado además por la parte actora al indicar que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que, a su criterio la demanda debió haber sido propuesta por alguna de las causales únicas y taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual solicita que, al no haber sido señaladas ninguna de la causales del artículo antes referido, la causa sea declarada sin lugar y extinguido el proceso.
* Prosigue su defensa expresando que la figura de la prórroga legal no es aplicable al contrato de arrendamiento objeto de esta causa, pues la misma, a su decir, es única y exclusivamente para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que, negó, rechazó y contradijo la eficacia y validez jurídica de la notificación hecha por la demandante, por ser contraria, a criterio suyo, a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A su parecer la notificación realizada lo que viene es a ratificar que la actora no ha tenido ni tiene causal legal alguna para poder demandar el desalojo del inmueble arrendado ni mucho menos demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal.
* Finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir, que se encuentre obligado a pagar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, por no haber sido alegada ninguna causal de desalojo ni él encontrarse incurso en alguna. De igual manera aduce que la arrendadora durante los primeros días del mes de agosto de 2008, se negó a recibirle el pago de los cánones de alquiler, en razón de lo cual procedió a depositar lo referente al canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente de consignaciones N° 636-08. (Folios 38 al 40).
En fecha 03 de junio de 2009, la demandante asistida de abogado, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: El mérito y valor probatorio de los autos. Capítulo Segundo: Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendida por el demandado, ciudadano PEDRO LUIS MATOS SANTINI, manifestando su disposición para absolverlas recíprocamente. Capítulo Tercero: El principio de la comunidad de la prueba. (Folios 41 y 42). Siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de junio de 2009, se libró boleta de citación a la parte demandada para su comparecencia al acto de posiciones juradas. (Folios 43 y 44).
En fecha 05 de junio de 2009, la demandante asistida de abogado, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Capítulo Primero: Documento con las condiciones pactadas, a su decir, entre las partes con relación al inmueble arrendado, marcado con la letra “A”. (Folios 45 al 49). Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de junio de 2009. (Folio 50).
En fecha 11 de junio de 2009, el demandado asistido de abogado a través de escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: La confesión espontánea de la demandante, a su decir, en el escrito libelar al manifestar que cedió el inmueble en calidad de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Segundo: Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones de alquiler N° 636-08, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 51 al 94). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 95).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos: 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ZULAY MARIVEL DE LA CRUZ GARCÍA DUQUE, en su condición de arrendadora demanda al ciudadano PEDRO LUIS MATOS SANTINI, en su carácter de arrendatario, por no haber entregado el inmueble dado en alquiler según Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito entre ellos, consistente en un apartamento, identificado con el N° 2-2, ubicado en el piso 2, Edificio 2 del Conjunto Residencial “Paramillo”, situado en la Avenida Industrial de Paramillo, también conocida como Avenida “Los Agustinos”, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, al vencimiento de la prórroga legal, afirmando que, el arrendatario fue notificado de la misma, en fecha 17 de octubre de 2008, correspondiéndole por ende la prórroga legal contemplada en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció a criterio suyo, el día 18 de abril de 2009, sin que el arrendatario haya entregado el inmueble, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Cumplir con la obligación de entregarle el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2. Pagarle a titulo de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se causaren hasta la entrega total y definitiva del inmueble, cada uno a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
Por su parte el demandado asistido de abogado, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, con base en los argumentos siguientes:
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por considerar que la acción es improcedente por cumplimiento de contrato de arrendamiento, manifestando al respecto que el contrato de arrendamiento es verbal y que por lo tanto se presume realizado a tiempo indeterminado, y que dicho hecho fue confesado además por la parte actora al indicar que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que, a su criterio la demanda debió haber sido propuesta por alguna de las causales únicas y taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita que al no haber sido señaladas ninguna de la causales del artículo antes referido, la causa sea declarada sin lugar y extinguido el proceso. De igual manera esgrime que la figura de la prórroga legal no es aplicable al contrato de arrendamiento objeto de esta causa, pues la misma, a su decir, es única y exclusivamente para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que, negó, rechazó y contradijo la eficacia y validez jurídica de la notificación hecha por la demandante, por ser contraria, a criterio suyo, a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A su parecer la notificación realizada lo que viene a ratificar es que la actora no ha tenido ni tiene causal legal alguna para poder demandar el desalojo del inmueble arrendado ni mucho menos demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal.
De seguidas esta Juzgadora vista la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolverla como punto previo, de la manera siguiente:
La presente causa fue interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, manifestando la parte demandante que cedió “a título de arrendamiento verbal”, al arrendatario demandado, ciudadano PEDRÓ LUÍS MATOS SANTINI, el inmueble, consistente en un apartamento, identificado con el N° 2-2, piso 2, Edificio 2 del Conjunto Residencial “Paramillo”, ubicado en la Avenida Industrial de Paramillo, también conocida como Avenida “Los Agustinos”, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que le concedió la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante notificación efectuada por ante el Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto esta Juzgadora observa que el presente asunto trata de un contrato de arrendamiento verbal, pues así lo indica la actora y así lo acepta el demandado, no siendo válido el documento presentado por la actora inserto del folio 47 al folio 49, si con ello pretendía demostrar la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento escrito, dado que el mismo carece de firmas autógrafas debiendo ser desechado del procedimiento por tratarse de un documento anónimo, y así se decide.
Ahora bien, la prórroga legal es aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, si bien es cierto que se conoce la fecha de inicio, no se tiene la certeza del momento en que finaliza, por lo tanto, no puede conocerse cuándo se iniciaría la prórroga legal, y tratándose en el presente caso de un contrato de arrendamiento verbal no podía ser concedida prórroga legal alguna ni intentarse la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en opinión de esta operadora de justicia, la demanda debió haber sido interpuesta mediante acción de DESALOJO, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…)”

Por lo que, esta Juzgadora, al evidenciar que la presente demanda no se encuentra fundamentada en causal alguna de las establecidas en el artículo parcialmente transcrito, habiendo errado la actora en la vía escogida para interponer su acción, es procedente declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia, considera inoficioso entrar a conocer de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, debiendo entonces, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE, la presente demanda, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY MARIVEL DE LA CRUZ GARCÍA DUQUE, contra el ciudadano PEDRO LUIS MATOS SANTINI; ambos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “952”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.653-09.