JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INÉS LEOVIGILDA COLMENARES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.550.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.341 el primero de los nombrados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882 y 66.905, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de mayo de 2009, inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSÓN TOLOSA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.633.172.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN y JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.506.864 y V- 8.030.664, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.496 y 104.947, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.631-09.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por la ciudadana INES LEOVIGILDA COLMENARES DE RAMÍREZ, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que hace aproximadamente diez (10) años dio en arrendamiento verbal al ciudadano NELSÓN TOLOSA SOLANO, ya identificado, un (1) apartamento tipo estudio distinguido con el N° 7, ubicado en la segunda planta del inmueble de su propiedad, situado en la Avenida Los Agustinos, calle 3, N° 1-68, Pueblo Nuevo.

* Prosigue su exposición alegando, que convinieron, entre otras condiciones, que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas de alquiler consecutivas, serían causa de resolución del contrato de arrendamiento y que el arrendatario debería indemnizarla y sufragar los gastos judiciales y extrajudiciales derivados de su incumplimiento, incluyendo los honorarios de abogado.
* De igual manera afirma, que desde hace tres (3) meses, es decir, los períodos comprendidos entre: diciembre 2008 a enero de 2009, enero-febrero y febrero-marzo de 2009, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento, los cuales debía pagar los días 17 de cada mes, cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), adeudando por tal concepto la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00); en razón de lo cual, procede a demandar al arrendatario, ciudadano NELSÓN TOLOSA SOLANO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado durante los tres meses comprendidos desde diciembre de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada mes, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. 2. Entregar el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. 3. Pagar las costas y honorarios profesionales del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1167, 1264, y 1592 ordinal 2° del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO MARCIAL RAMÍREZ e INES LEOVIGILDA COLMENARES, y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble. (Folios 5 al 08).
En fecha 01 de abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, ciudadano NELSÓN TOLOSA SOLANO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 9).
En fecha 05 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 30 de abril de 2009, el demandado una vez localizado se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 11).
En fecha 11 de mayo de 2009, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta. (Folios 12 al 14.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 19 de mayo de 2009, le hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha 22 de mayo de 2009, el demandado asistido de abogados dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho.
De igual manera negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
* Que la demandante tenga motivos legales para proceder con esta demanda, pues a su decir, se encuentra viviendo en el inmueble arrendado desde hace aproximadamente diez (10) años, siendo su permanencia de buena fe, cumpliendo con el pago de alquiler en la fecha correspondiente, que lo que ha pasado es que la demandante se ha negado a recibirle el pago dilatando a su favor, de esa manera y de forma mal intencionada, el tiempo necesario para ella proceder con una acción judicial, igualmente aclaró que los pagos los ha realizado a nombre del ciudadano PABLO MARCIAL RAMÍREZ, quien a su decir, es esposo de la demandante, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ellos y su persona.
* Que haya incumplido por atraso con el pago de tres (03) mensualidades, alegando que dicha afirmación es falsa y que lo demostraría en la fase probatoria, pues a su decir, la que ha causado el atraso en la demandante por no haberle querido recibir el dinero del canon de arrendamiento, el cual manifiesta que siempre ha tenido en su poder y a su entera disposición. Asimismo manifiesta que la actora le envió una carta para que firmaran un contrato por seis (6) meses, que nunca le indicó que debía desocuparle el inmueble por incumplimiento.
* Prosigue su defensa arguyendo, que no ha actuado de mala fe que cuando la demandante no quiso recibirle el pago del alquiler, bien pudo consignarlos por ante un Tribunal, pero no lo hizo por considerarlo incorrecto, pues confió, a su decir en la actora, por o que solicita que se le reconozca la prórroga legal establecida en el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Igualmente aduce, que se ve afectado por el incumplimiento de la arrendadora de garantizarle sus derechos como inquilino debido al incremento anual del canon de arrendamiento desde el 17 de enero de 2004 de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes en la actualidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) hasta la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que equivalen en la actualidad a SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), habiendo sido aumentado hasta el día 17 de junio de 2008, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Por lo que, peticionó la regulación de los mismos verificándose si hubo cobro de sobre alquileres, los cuales están sujetos a repetición.
* Finalmente arguyo que: Pagó por adelantado hasta el mes de febrero del presente año lo cual afirma que demostraría en su debido momento, y que los meses de marzo y abril la demandante no se los recibió. Solicitó que se nieguen las solicitudes realizadas en este expediente por la parte demandante por ser violatorias a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 02 de junio de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos, especialmente del escrito libelar. Capítulo II. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiese presentar la parte demandada. Capítulo III. Los hechos admitidos, a su decir por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda. (Folios 21 y 22). Siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de junio de 2009. (Folio 23).
En fecha 05 de junio de 2009, el demandado asistido de abogados promovió a través de escrito las siguientes pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Primero: Recibos de pago de alquileres consecutivos mes a mes desde el día 18 de agosto de 1999 hasta la presente fecha, que van marcados desde la letra “A” hasta la letra “A25” firmados por el legítimo esposo de la demandante. Segundo: 1. Solicitud enviada a BANFOANDES, En fecha 17 de mayo de 2009, marcada con la letra “B1”. 2. Copia emitida por BANFOANDES, del cheque N° 32960033, de su cuenta corriente N° 0024070000051522, marcado con la letra “B2”. Tercero: 1. Solicitud enviada a BANFOANDES, En fecha 17 de mayo de 2009, marcada con la letra “C1”. 2. Copia emitida por BANFOANDES, del cheque N° 34120036, de su cuenta corriente N° 0024070000051522, marcado con la letra “C2”. Comunicación sin fecha, marcada con la letra “D”. Recibos de pago de deposito de fechas 16 de agosto y 18 de agosto de 1999, marcados con la letra “E”. Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de junio de 2009. (Folio 58).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1159, 1167, 1264, y 1592 ordinal 2° del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana INÉS LEOVIGILDA COLMENARES DE RAMÍREZ, en su condición de arrendataria demanda al ciudadano NELSÓN TOLOSA SOLANO, en su condición de arrendatario, en virtud de haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre ellos hace aproximadamente diez (10) años, sobre un (1) apartamento tipo estudio distinguido con el N° 7, ubicado en la segunda planta del inmueble, situado en la Avenida Los Agustinos, calle 3, N° 1-68, Pueblo Nuevo, al dejar de pagar el canon de alquiler de tres (3) meses, correspondientes a los períodos comprendidos entre: diciembre2008 a enero de 2009, enero-febrero y febrero marzo de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), adeudando por tal concepto la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado durante los tres meses comprendidos desde diciembre de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada mes, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. 2. Entregar el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. 3. Pagar las costas y honorarios profesionales del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por su parte el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente negó, rechazó y contradijo: Que la demandante tenga motivos legales para proceder con esta demanda, pues a su decir, se encuentra viviendo en el inmueble arrendado desde hace aproximadamente diez (10) años, siendo su permanencia de buena fe, cumpliendo con el pago de alquiler en la fecha correspondiente, que lo que ha pasado es que la demandante se ha negado a recibirle el pago dilatando a su favor, de esa manera y de forma mal intencionada, el tiempo necesario para ella proceder con una acción judicial, igualmente aclaró que los pagos los ha realizado a nombre del ciudadano PABLO MARCIAL RAMÍREZ, quien a su decir, es esposo de la demandante, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ellos y su persona. Que haya incumplido por atraso con el pago de tres (03) mensualidades, alegando que dicha afirmación es falsa y que lo demostraría en la fase probatoria, pues a su decir, la que ha causado el atraso es la demandante por no haberle querido recibir el dinero del canon de arrendamiento, el cual manifiesta que siempre ha tenido en su poder y a su entera disposición. Asimismo manifiesta que la actora le envió una carta para que firmaran un contrato por seis (6) meses, que nunca le indicó que debía desocuparle el inmueble por incumplimiento. Asimismo arguyó, que no ha actuado de mala fe que cuando la demandante no quiso recibirle el pago del alquiler, bien pudo consignarlos por ante un Tribunal, pero no lo hizo por considerarlo incorrecto, pues confió, a su decir en la actora, por lo que solicita que se le reconozca la prórroga legal establecida en el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También esgrimió, que se ve afectado por el incumplimiento de la arrendadora de garantizarle sus derechos como inquilino debido al incremento anual del canon de arrendamiento desde el 17 de enero de 2004 de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes en la actualidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) hasta la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que equivalen en la actualidad a SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), habiendo sido aumentado hasta el día 17 de junio de 2008, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Por lo que, peticionó la regulación de los mismos verificándose si hubo cobro de sobre alquileres, los cuales están sujetos a repetición. Por último alegó, que pagó por adelantado hasta el mes de febrero del presente año lo cual afirma que demostraría en su debido momento, y que los meses de marzo y abril la demandante no se los recibió. Solicitó que se nieguen las solicitudes realizadas en este expediente por la parte demandante por ser violatorias a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De seguidas esta Juzgadora pasa a la valoración de las pruebas aportadas a este proceso, de la manera siguiente:
PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos, especialmente del escrito libelar; y los hechos admitidos, por el demandado, en su escrito de contestación, no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, pues como es bien sabido es menester del Juez analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes y las pruebas que presenten para avalarlos.
El derecho de repreguntar a los testigos que presentase la parte demandada, se verifica que no hubo testimoniales en este proceso.
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, pues como es bien sabido es menester del Juez analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes y las pruebas que presenten para avalarlos.
- Recibos de pago de alquileres marcados desde la letra “A” hasta la letra “A25” , no son objeto de valoración por no tratarse del pago de ninguno de los meses aquí demandados.
- Solicitud enviada a BANFOANDES, En fecha 17 de mayo de 2009, marcada con la letra “B1”; copia emitida por BANFOANDES, del cheque N° 32960033, de su cuenta corriente N° 0024070000051522, marcado con la letra “B2”; solicitud enviada a BANFOANDES, En fecha 17 de mayo de 2009, marcada con la letra “C1”; y copia emitida por BANFOANDES, del cheque N° 34120036, de su cuenta corriente N° 0024070000051522, marcado con la letra “C2”; no son objeto de valoración en virtud de no haber sido expedidos ni cobrados por la demandante, no obstante no puede verificarse que hayan sido emitidos para pago de alquileres, sin que conste tampoco en las actas procesales la identidad de la persona a favor de la cual fueron librados, ciudadano “Alexis Ramírez”.
- Comunicación sin fecha, marcada con la letra “D”; y Recibos de pago de deposito de fechas 16 de agosto y 18 de agosto de 1999, marcados con la letra “E”, no son tomados en consideración por quien aquí juzga, toda vez que, no son relevantes para este proceso, donde se dirime es el desalojo por la supuesta falta de pago de alquiler de tres (3) mensualidades.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, el demandado, ciudadano NELSÓN TOLOSA SOLANO, no logró demostrar que haya pagado los cánones de arrendamiento pretendidos por la actora correspondientes a los períodos comprendidos entre: diciembre 2008 a enero de 2009, enero-febrero y febrero marzo de 2009, pues de las pruebas aportadas para tal fin no se pudo constatar tal afirmación; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento Verbal, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
Dicho esto, respecto a la petición de regulación de alquileres en virtud del incremento de los mismos, a su decir desde el año 2004 al año 2008, esta operadora de justicia le informa a la parte demandada que debe intentar dicho procedimiento por ante el Organismo regulador competente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y regulados como sean los mismos si puede acudir al Órgano Judicial a interponer una acción autónoma a esta de reintegro de alquileres pagados en exceso tal y como lo prevé el artículo 58 de la Ley aquí en comento, siendo por ende IMPROCEDENTE, tal petición en este juicio; y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana INÉS LEOVIGILDA COLMENARES DE RAMÍREZ contra el ciudadano NELSÓN TOLOSA SOLANO, en consecuencia, condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA del inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento tipo estudio distinguido con el N° 7, ubicado en la segunda planta del inmueble de su propiedad, situado en la Avenida Los Agustinos, calle 3, N° 1-68, Pueblo Nuevo, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.
TERCERO: EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “949”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.631-09.