JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: 1. AURA MATILDE MORALES DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.532.874, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA YAMILE CÁRDENAS MORALES, NIMBES ANUNCIACIÓN CÁRDENAS DE OMAÑA y GERMAN FRANCISCO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.698, 5.030.805 y 5.675.907, en su orden, según poderes autenticados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2008, bajo las matrículas Nros 2008-LUT-05-05 y 2008-LU-T04-43, respectivamente; y por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 22 de octubre de 2008, inscrito bajo la Matricula año 2008, libro Único, Tomo 03, documento N° 22 de los libros respectivos; y 2. JOSÉ TOMAS CÁRDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.920.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIK JOSÉ DE JESUS LEMUS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SIERRA JASBON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, BILMA CARRILLO MORENO y MARÍA BEATRIZ MOGOLLÓN ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.230.268, V- 9.217.615 y V- 9.246.745, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.12, 129.288 y 48.691 respectivamente, según poder Apud Acta, conferido en fecha 20 de mayo de 2009, inserto al folio 38.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 11.673-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos: AURA MATILDE MORALES DE CÁRDENAS, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA YAMILE CÁRDENAS MORALES, NIMBES ANUNCIACIÓN CÁRDENAS DE OMAÑA y GERMAN FRANCISCO CÁRDENAS, ya identificados; y por el ciudadano JOSÉ TOMAS CÁRDENAS MORALES, ya identificado, quienes asistidos de abogado manifiestan:
* Que según documento privado, en fecha 01 de noviembre de 2008, firmaron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SIERRA JASBON, ya identificado, mediante el cual, le dieron en arrendamiento por tiempo determinado y con entrega a fecha cierta bajo responsabilidad de daños y perjuicios, dos (2) inmuebles consistentes en dos (2) consultorios médicos, identificados con los Nros 11 y 12, que forman parte del condominio “CONSULTORIOS CARDIOPULMONAR” ubicado en la Urbanización Pirineos, sector Barrio Obrero, carrera 25 con calle 9, N° 25-11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosiguen su exposición arguyendo, que el contrato de arrendamiento antes descrito fue firmado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SIERRA JASBON, en razón de lo cual, proceden a demandarlo a objeto de que reconozca el contenido y firma del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos.
Fundamentaron su acción en los artículos: 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, estimándola en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00). (Folios 1 al 3)
Acompañaron el escrito libelar con: Copia fotostática de los Poderes autenticados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2008, bajo las matrículas Nros 2008-LUT05-05 y 2008-LU-T04-43, respectivamente; y por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 22 de octubre de 2008, inscrito bajo la Matricula año 2008, libro Único, Tomo 03, documento N° 22 de los libros respectivos; y Contrato de Arrendamiento Privado. (Folios 4 al 14)
En fecha 08 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SIERRA JASBON, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 15).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó, que en fecha 15 de mayo de 2009, le fue firmado recibo de citación por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SIERRA JASBON. (Folio 17)
En fecha 20 de mayo de 2009, el demandado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SIERRA JASBON, asistido de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primero: Afirma que es inquilino de dos (2) consultorios médicos, identificados con los Nros 11 y 12, donde a su decir, funciona su consultorio médico, el cual es parte integrante del inmueble dado a su representada, Sociedad Mercantil “UNIDAD CARDIOPULMONAR C.A” ubicado en la Urbanización Pirineos, sector Barrio Obrero, carrera 25 con calle 9, N° 25-11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo arrendatario, desde el año 1996, tal y como a su decir consta en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 27, Tomo 21 de los libros respectivos.
Segundo: Manifiesta que el día 01 de noviembre de 2008, le fue presentado Contrato de Arrendamiento sobre los dos consultorios antes descritos, por parte de la ciudadana AURA MATILDE MORANTES CÁRDENAS, quien obrando en nombre y representación de los demás co-propietarios, le solicitó la firma de un contrato a seis (6) meses sin prórroga y bajo unas condiciones totalmente distintas a las ofrecidas de manera verbal, desconociéndole, a su decir, de manera ilegal la antigüedad que posee como inquilino de los consultorios médicos, el derecho a prórroga legal contemplado en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, reconoce la firma del documento privado presentado por la actora más no el contenido del mismo por ser manifiestamente ilegal, ya que a su parecer, va contra lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Finalmente afirma que cursa por ante este Tribunal consignación de canon de arrendamiento de dichos consultorios médicos bajo el N° 746, dada la negativa de la demandante de recibirle el pago del alquiler. (Folios 18 al 20). Acompañó su escrito con Copia fotostática: Del Registro Mercantil de la Empresa Mercantil “UNIDAD CARDIOPULMONAR, C.A.”; y del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 27, Tomo 21 de los libros respectivos. (Folios 21 al 37).
En fecha 04 de junio de 2009, la representación de la parte demandada mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Opuso la ilegitimidad de la demandante, aludiendo que la misma se presenta como apoderado o representante de sus hijos AURA YAMILE CÁRDENAS MORALES, NIMBRES ANUNCIACIÓN CÁRDENAS DE OMAÑNA y GERMAN FRANCISCO CÁRDENAS, y los poderes otorgados, a su decir, son insuficientes pues se tratan a su criterio suyo, de poderes de simple administración y no de representación para actuar en juicio. Segundo: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 27, Tomo 21 de los libros respectivos. Tercero: Expediente de consignaciones N° 746 que cursa por ante este Despacho, cuya copia solicita sea reincorporada a este expediente. (Folios 41 y 42). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 43).
En esa misma fecha el co-demandante ciudadano TOMAS CÁRDENAS MORALES, asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones en dos (2) folios útiles, (Folios 44 y 45).
II
PARTE MOTIVA

Se inicia este debate judicial, mediante escrito libelar fundamentado en los artículos: 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, donde los ciudadanos: AURA MATILDE MORALES DE CÁRDENAS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA YAMILE CÁRDENAS MORALES, NIMBES ANUNCIACIÓN CÁRDENAS DE OMAÑA y GERMAN FRANCISCO CÁRDENAS; y el ciudadano JOSÉ TOMAS CÁRDENAS MORALES, demandan al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SIERRA JASBON, para que reconozca en su contenido y firma el Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre de 2008, celebrado sobre dos (2) inmuebles consistentes en dos (2) consultorios médicos, identificados con los Nros 11 y 12, que forman para del condominio “CONSULTORIOS CARDIOPULMONAR” ubicado en la Urbanización Pirineos, sector Barrio Obrero, carrera 25 con calle 9, N° 25-11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda arguyendo: Que es inquilino de dos (2) consultorios médicos, identificados con los Nros 11 y 12, donde a su decir, funciona su consultorio médico, el cual es parte integrante del inmueble dado a su representada, Sociedad Mercantil “UNIDAD CARDIOPULMONAR C.A” ubicado en la Urbanización Pirineos, sector Barrio Obrero, carrera 25 con calle 9, N° 25-11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo arrendatario, desde el año 1996, tal y como a su decir consta en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 27, Tomo 21 de los libros respectivos. Afirmó de igual manera, que el día 01 de noviembre de 2008, le fue presentado Contrato de Arrendamiento sobre los dos (2) consultorios antes descritos, por parte de la ciudadana AURA MATILDE MORANTES CÁRDENAS, quien obrando en nombre y representación de los demás co-propietarios, le solicitó la firma de un contrato a seis (6) meses sin prórroga y bajo unas condiciones totalmente distintas a las ofrecidas de manera verbal, desconociéndosele, a su decir, de manera ilegal la antigüedad que posee como inquilino de los consultorios médicos, el derecho a prórroga legal contemplado en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, reconoce la firma del documento privado presentado por la actora más no el contenido del mismo por ser manifiestamente ilegal, ya que a su parecer, va contra lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente afirmó que cursa por ante este Tribunal consignación de canon de arrendamiento de dichos consultorios médicos bajo el N° 746, dada la negativa de la demandante de recibirle el pago del alquiler.
De seguidas esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la Sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por los ciudadanos: JOSÉ TOMAS CÁRDENAS MORALES y AURA MATILDE MORALES DE CÁRDENAS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA YAMILE CÁRDENAS MORALES, NIMBES ANUNCIACIÓN CÁRDENAS DE OMAÑA y GERMAN FRANCISCO CÁRDENAS, según poderes autenticados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2008, bajo las matrículas Nros 2008-LUT-05-05 y 2008-LU-T04-43, respectivamente; y por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 22 de octubre de 2008, inscrito bajo la Matricula año 2008, libro Único, Tomo 03, documento N° 22 de los libros respectivos, presentados en copias fotostáticas las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aún y cuando no consta en las actas procesales el documento de propiedad del inmueble donde se encuentran ubicados los dos (2) consultorios sobre los cuales versa el contrato de arrendamiento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda, puede inferirse de los poderes otorgados, ya valorados por esta Sentenciadora, que los aquí demandantes, ciudadanos AURA MATILDE MORALES DE CÁRDENAS y JOSÉ TOMAS CÁRDENAS MORALES, son co-propietarios del mismo junto con los ciudadanos AURA YAMILE CÁRDENAS MORALES, NIMBES ANUNCIACIÓN CÁRDENAS DE OMAÑA y GERMAN FRANCISCO CÁRDENAS, y que dichos ciudadanos le otorgaron poderes a la ciudadana AURA MARTÍNEZ MORALES DE CÁRDENAS, para que pudiese vender, alquilar y disponer de sus derechos y acciones en el inmueble de su propiedad y en general realizar sus representaciones como co-propietarios del bien inmueble ante cualquier Organismo público y privado.
Ahora bien, respecto a la representación en juicio, establecen los artículos 136, 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Artículo 150: “Cuando las partes gestionan en el proceso Civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Dicho esto, observa esta operadora de justicia que la co-demandante, ciudadana AURA MATILDE MORALES DE CÁRDENAS, quien viene a este juicio en representación de los ciudadanos: AURA YAMILE CÁRDENAS MORALES, NIMBES ANUNCIACIÓN CÁRDENAS DE OMAÑA y GERMAN FRANCISCO CÁRDENAS, según poderes ya valorados, no es abogada y si lo es no lo demostró en las actas procesales, en tal sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sentencia de fecha 22 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalando:

“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, de tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.

De la Jurisprudencia antes transcrita se infiere la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los representantes legales que no sean abogados, considerando esta Sentenciadora que la actuación de la ciudadana AURA MATILDE MORALES DE CÁRDENAS, en este juicio, encuadra dentro de los supuestos de hecho y de derecho reiterados por la Jurisprudencia patria, por cuanto no demostró en los autos ser abogada y así tener facultad para representar en juicio a sus hijos, por lo tanto carece de capacidad de postulación para intentar o sostener la presente acción, y así se considera.
En razón de todo lo antes expresado, esta Sentenciadora tomando como base todo lo analizado y atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos AURA MATILDE MORALES DE CÁRDENAS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA YAMILE CÁRDENAS MORALES, NIMBES ANUNCIACIÓN CÁRDENAS DE OMAÑA y GERMAN FRANCISCO CÁRDENAS; y por el ciudadano JOSÉ TOMAS CÁRDENAS MORALES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “947”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.673-09.