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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
199º y 150º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos CESAR IGNACIO PEREZ COLMENARES y THANIA MARLE ARIAS BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.108.921 y V-8.109.143 en su orden, asistidos por la Abogada KARINA LKISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.74.552, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: CESAR IGNACIO PEREZ COLMENARES y THANIA MARLE ARIAS BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.108.921 y V-8.109.143 en su orden, asistidos por la Abogada KARINA LKISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.74.552. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 207 levantada en fecha 02 de Diciembre de 1987 por ante el Concejo Municipal del Distrito Ayacucho Estado Táchira.
En relación a sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de Cien Bolívares (100,00Bs) mensuales, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, comprometiéndose a cancelar para el mes de Agosto y Diciembre el doble, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) que serán destinados para sus actividades escolares como, uniformes, zapatos, botas deportivas, útiles escolares, así como ropa, zapatos y regalos para las festividades de fin de año. Los gastos extraordinarios como vestido, hospitalización, medicina etc, será cubierto de por mitad por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre en los días en que este se encuentre libre, los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus clases escolares y estado de salud, así mismo con respecto a los periodos de vacaciones, días feriados y fechas especiales, se determinaran tomando en consideración los permisos laborales del padre y la estabilidad de los adolescentes.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Ayacucho y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintitrés días del mes de Junio de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. XIOMARA GARCIA PAREDES
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) 09:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 62543“Ruptura Prolongada”
AQC
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