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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
199º y 150º



En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JAIRO HIPOLITO DELGADO RODRIGUEZ y LILY BEEK ALARCON SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.508.883 y V-12.816.972 en su orden, asistidos por la Abogada ZAIDA MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.105.259, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de marzo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JAIRO HIPOLITO DELGADO RODRIGUEZ y LILY BEEK ALARCON SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.508.883 y V-12.816.972 en su orden, asistidos por la Abogada ZAIDA MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.105.259. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 500 levantada en fecha 2 de Diciembre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En relación a sus hijas: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a asumir la de sus hijas, siendo esta acordada por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs). mensuales, así mismo el pago de los gastos médicos, uniformes escolares, y gastos por época Decembrina como vestuario de las mismas; en relación al pago de útiles escolares el mismo será compartido por ambos padres quienes los costearan en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando lo considere necesario cualquier día de la semana durante los doce (12) meses del año siempre y cuando no obstaculice el desenvolvimiento de sus hijas en el aspecto educativo.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los once días del mes de Junio de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. XIOMARA GARCIA PAREDES
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) 10:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 61789“Ruptura Prolongada”
AQC