REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2008, los ciudadanos JOSE NAID RIVERA CHACON Y TANIA BRIGGET MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12.229.703 Y V- 12.229.015, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Lisbeth Hernández Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.036, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 12 de mayo de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 23.-
En fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana TANIA BRIGGET MEDINA PEREZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Araujo Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.656, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y se notifique al ciudadano JOSE NAID RIVERA CHACON.
Por auto de FECHA 07 de mayo de 2009, se acordó notificar al ciudadano JOSE NAID RIVERA CHACON.
En fecha 22 de mayo de 2009, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigna boleta conferida para la notificacion del ciudadano JOSE NAID RIVERA CHACON, debidamente cumplida.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE NAID RIVERA CHACON Y TANIA BRIGGET MEDINA PEREZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 10 de julio de 1.999, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cardenas, Estado Táchira, según acta N° 026.
En cuanto al hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad Y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349 y 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre; dicha cantidad será aumentada en el caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, cantidades estas que serán depositadas en una cuneta de a nombre de la madre del niño; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio establecido por la madre o en el que señale en caso de cambio, todos los días y cuantas veces lo desee, entendiéndose con esto que el mismo es absolutamente abierto y comprende la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación, en cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno y casa para habitación, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con área aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, con calle 5, mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25mts); SUR, con parcela N° 299, mide seis metros con veinticinco centímetros (6,25mts); ESTE, con área comercial, de treinta y dos metros (32mts), según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del 1re Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matriculo 2006-LRI-T17-44, de fecha 17 de marzo de 2006; sobre dicho inmueble existe una gravamen, favor del banco Mercantil. Cada uno de los cónyuges conserva el 50% del activo de la propiedad y a la vez cada uno se obliga a cancelar el 50% de la deuda. Cancelado que haya sido el saldo del precio adeudado del inmueble propiedad conyugal, que se repartirá equitativamente al monto de la venta del referido inmueble. A la venta del inmueble se repartirá el 50% para cada cónyuge.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Exp. N° 56.512/Sep de Cuerpos y Bienes/delia.-