REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-S-2009-000052

SOLICITANTES: MARIO ALI CÁRDENAS, FRANCISCO VARGAS, JOSÉ SEBASTIÁN BRICEÑO, LINDA SARMIENTO Y MAYELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.214.943, 3.619.865, 9.213.873, 11.494.279 y 5.686.928 en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FREDDY RODRÍGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.694,
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA

Se inician las presentes actuaciones por SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, presentada por los Ciudadanos MARIO ALI CÁRDENAS, FRANCISCO VARGAS, JOSÉ SEBASTIÁN BRICEÑO, LINDA SARMIENTO Y MAYELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.214.943, 3.619.865, 9.213.873, 11.494.279 y 5.686.928, en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, quienes alegan que la Junta Directiva elegida en su oportunidad para el momento de la Asamblea de Trabajadores se encontraba en flagrante violación de los artículos 434 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal situación y de conformidad con los Estatutos de la Organización Sindical quedó instalada la Asamblea Extraordinaria con la asistencia de doscientas treinta y seis personas, que aprobaron la designación de una Junta de Conducción con atribuciones de realizar los trámites ante los Órganos Competentes para que se fije fecha para la realización de Elecciones Sindicales y que por tal motivo solicitan a este Órgano Jurisdiccional la activación del artículo 435 de la L.O.F (sic) y solicite al Consejo Nacional Electoral C.N.E fije fecha para nombrar la Comisión Electoral y la realización del proceso de sufragio de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia. Así tenemos que ésta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas éstas usadas para determinarla.
Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Por tanto, interesa analizar la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En el presente caso los accionantes interponen una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, invocando la activación del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y si bien es cierto, dicho artículo dispone que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo es anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 293 numeral 6° establece:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas”

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:
“….Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez transcurrido tres (03) meses de vencido el período para el cual resultaron electas las autoridades de un sindicato cualquiera, un número no menor del diez (10%) por ciento de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrán solicitar al Juez del Trabajo, que disponga la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del sindicato; no obstante es de advertir que después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…..”

Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, presentada por los Ciudadanos MARIO ALI CÁRDENAS, FRANCISCO VARGAS, JOSÉ SEBASTIÁN BRICEÑO, LINDA SARMIENTO Y MAYELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.214.943, 3.619.865, 9.213.873, 11.494.279 y 5.686.928, en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE OBREROS BEDELES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
La Jueza,

La Secretaria,
Abog. Liliana Duque Rosales

Abog. Martha Muñoz Pérez


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria,


Abog. Martha Muñoz Pérez