REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, Nueve (09) de julio de dos mil nueve
197º y 148º
ASUNTO: SP01-L-2008-000449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECLARANDO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

PARTE ACTORA: HENDER ALFREDO DORIA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-10.166.467.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CATHERINE OLIVEROS BARRIOS, y, CELIS BAEZ KARIN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.774.362 y V-9.228.046, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 31.674 y 38.772, facultados mediante poder Apud Acta, otorgado en fecha 30/06/08.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL TÁCHIRA, en la persona del Gobernador del Estado Táchira o el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISOLINA JÁUREGUI Y JUAN MATIGUAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.996.239 y 14.102.277, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 48.354 y 91.185, facultados mediante poder otorgado en fecha 04/03/09, por ante la Notaria primera del Estado Táchira, anotado bajo el numero 41, tomo 34.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Observa quien juzga que mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del Derecho, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, ampliamente identificada en autos, expuso, que se encontraba facultada suficientemente mediante poder apud acta (riela al folio 26), donde puede “desistir del procedimiento”, y, que es del conocimiento del demandante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: Se declara Desistida la demanda presentada por el ciudadano HENDER ALFREDO DORIA ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-10.166.467; en contra de ENTIDAD FEDERAL TÁCHIRA, en la persona del Gobernador del Estado Táchira o el Procurador General del Estado Táchira. Por COBRO DE PENSION DE INDEMNIZACION

SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.



LA SECRETARIA,

Abg. NORY GOTERA.