REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: SP01-L-2009-000360
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSÉ ISMAEL HINESTROSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número CC-5.450.377

PROCURADORA ESPEIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO TACHIRA: ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.320.212, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 67.369.

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DUARTE OMAÑA propietario del fondo de comercio “EL TALLER DEL MAESTRO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/06/06, bajo el número 34, tomo 10-B.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

MOTIVOS DE HECHO.

En fecha, 26/05/09 se recibió demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ISMAEL HINESTROSA, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DUARTE OMAÑA propietario del fondo de comercio “EL TALLER DEL MAESTRO”, reclamando Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observó que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien Juzga, haciendo uso de las facultades atribuidas como Jueza Sustanciadora y rectora del proceso Laboral, controlando que la demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, ordenó Despacho Saneador; sin embargo, la parte demandante NO subsanó el único particular que se le ordenó.

Es importante, para quien juzga, conocer los elementos que conforman el contrato trabajo, en el caso que nos ocupa, la parte demandante obvió narrar un elemento importante para verificar si existe una relación laboral, como es la prestación de servicios, pues el carácter personal del contrato lo califica como intuito personae, es decir, que es celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia, etc... Así mismo, es infungible, carácter que explica que las labores las realizaba en forma personal y no por un tercero. En toda demanda de naturaleza laboral debe explicar los hechos que identifican la actividad realizada, el trabajo mismo es inseparable de la persona física del trabajador; esa relación personal de servicio que afirma el demandante haber prestado a la parte demandada, si no tiene un nombre el cargo desempeñado, tiene características que identifican la naturaleza de los quehaceres u oficios ejecutados, para conocer si el servicio prestado fue de manera personal, lícito, subordinado, y no ejecutado para sí sino en provecho y bajo el riesgo de la persona que afirma haber sido el empleador.

Es necesario que la parte accionante suministre este tipo de información a quien deberá juzgar los hechos, porque, para condenar, en caso de que la demandada no asista a la audiencia preliminar, se presume que admite hechos narrados por el presunto trabajador, y de no existir la calificación de un cargo, le facilitaría al juzgador apreciar las características de los oficios descritos por el accionante para verificar la realidad de los hechos, las formas o apariencias, y, de esta manera comparar con el salario que afirma haber percibido, es decir, conjugar elementos del contrato de trabajo. Igualmente, para el caso de que la causa pase a la fase de juicio, de ocurrir la negativa de un vínculo laboral, es importante conocer los hechos que le caracterizan a los fines de aplicar el examen de indicios.

Del texto del libelo se encuentra ausente el analizado elemento, y ordenado como fue subsanar tal detalle nuevamente ha pasado el tiempo procesal para hacerlo, en consecuencia se tiene como no subsanado e inadmisible la demanda. Así se establece.

MOTIVOS DE DERECHO.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:

“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora)

En consecuencia, la previsión de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. Advirtiéndosele a la demandante que de la presente decisión se da apelación para ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se ejerce dentro del vencimiento de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

Primero: Se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ ISMAEL HINESTROSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número CC-5.450.377; en contra de MARCO ANTONIO DUARTE OMAÑA propietario del fondo de comercio “EL TALLER DEL MAESTRO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/06/06, bajo el número 34, tomo 10-B. Por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de apelación sin que la parte actora haga uso del recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUÍZ.

LA SECRETARIA.

ABG. MONICA GUERRERO.