REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cinco (05) de junio de dos mil nueve
197º y 148º
ASUNTO: SP01-L-2007-001060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECLARANDO PERIMIDA LA INSTANCIA.
PARTE ACTORA: ZIUL DARIO PEDRAZA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-2.889.121.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHANN PEDRAZA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, INPREABOGADO, número 91.028, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.230.413.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BENSAL CA, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 21, tomo A-6, en fecha 17/03/2004, en la persona del ciudadano ROBERTO DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-2.449.943, en su condición de director de la empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha en fecha QUINCE (15) de NOVIEMBRE de 2007, por ante la URDD del circuito judicial laboral del Estado Táchira, se recibió demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, suscrita por la parte demandante, ciudadano: ZIUL DARIO PEDRAZA ZAMBRANO, asistido por el abogado JOHANN PEDRAZA ZAMBRANO; en contra de la empresa BENSAL CA, en la persona del ciudadano ROBERTO DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, en su condición de director.
Este juzgado admitió la demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, en consecuencia se procedió a llamar a la parte demandada tal y como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Librándose exhorto a la Jurisdicción Laboral del Estado Mérida.
En fecha 26 de septiembre de 2007, deja constancia el funcionario alguacil Juan Manuel Rivas Dugarte, que en se trasladó a la dirección señalada por la parte demandante, en el libelo de demanda, a los fines de proceder a practicar la notificación a la empresa demandada, pero fue imposible porque la dirección suministrada es insuficiente, y en la zona referida no existe la empresa demandada, imposibilitando cumplir el procedimiento.
Puede apreciarse que este despacho expide, a la parte actora, copia certificada del expediente para realizar su correspondiente Registro. También, pidió la Notificación por Correo Certificado de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, pero, hasta la presente fecha no se apersonó al tribunal para que se materializara, se desprende de la exposición de Alguacilazgo de fecha 07/04/08; este tribunal considera que la parte demandante ha abandonado el trámite procedimental laboral; pues consta en autos, que, desde la ultima actuación del actor 22/01/2008 hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días sin que se activara el proceso por parte demandante.
MOTIVACION DEL FALLO.
La doctrina Procesal distingue técnicamente tres actos de comunicación procesal: Notificación, Citación e intimación. La Notificación es por el cual se da la noticia de un acto procesal. La citación es una conminación a comparecer para contestar la demanda, o este caso, para comparecer a la audiencia preliminar. La intimación es también una orden para que pague el monto que indica el auto sucedáneo de la sentencia, es decir, el decreto intimatorio.
Dada la naturaleza jurídica del proceso laboral, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, mediante un medio flexible, sencilla y rápida, considera la notificación el medio idóneo, para llamar a una persona determinada. Es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada. El cartel dirigido únicamente al demandante indica que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación (Art. 128) señalando igualmente la hora en que comenzará la audiencia. El cartel será fijado en la puerta de la empresa de la dirección indicada por el demandante, y para que se perfeccione el acto de comunicación procesal deberá entregársele una copia al mismo empleador, o se entregará por secretaría o en la oficina receptora de correspondencia. La norma supone la cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador, toda vez que es recibido por un subordinado del patrono. La norma garantiza que sea entregada al destinatario, de forma personal, o en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal, o, si no fuere posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable en su última residencia habitual o el último establecimiento conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada así.
En el caso que nos ocupa, existe una dirección suministrada en el libelo de demanda, que si bien cumple la formalidad para admitirse la misma, también es cierto, que en la referida dirección no fue posible materializarse el acto de comunicación al proceso; así mismo, fue solicitada la practica de la misma por correo certificado, pero el interesado nunca se apersonó al tribunal para que junto al funcionario de alguacilazgo la realizara.
Encontrándose a derecho la parte actora, se puede observar que ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, sin que el interesado impulsara el proceso. Observa quien juzga, que, se ha materializado la inactividad procesal, en los términos establecidos por la Ley; Lo que hace declarar judicialmente de oficio, que se verifica de derecho la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia.
SEGUNDO: Terminado el Proceso.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo; y, al constar en autos comenzará acorrer el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerza recurso de apelación. Transcurrido como fuere el lapso antes indicado, sin que la parte demandante ejerza el recurso pertinente, se ordenará el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese Y Déjese Copia Certificada Por Secretaria.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza.
Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.
La Secretaria.
Abg. Mónica Guerrero.
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