REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once (11) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECLARANDO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ANA VERONICA PUERTO OROZCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-5.656.390.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO, DULCERIA LA EXTRAFINA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 13/01/1984, bajo el numero 11, tomo 02-B. En la persona del Propietario, ciudadano. HELIBERTO NIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-13.892.385.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA RODRIGUEZ CLAROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-16.230.997; abogada en ejercicio debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 38.793. Facultada mediante poder especial otorgado por ante la Notaria publica Segunda del Estado Táchira, en fecha 29/06/07, bajo el numero 25, tomo 134.
MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha CINCO (05) de MAYO de 2009, comparece la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, antes identificado, a los fines de interponer demanda por INFORTUNIO LABORAL, en contra del fondo de comercio DULCERIA LA EXTRAFINA, la misma, fue admitida en fecha siete (07) de mayo de 2009.
Siendo que en la presente fecha estaba previsto celebrarse la audiencia preliminar, a los fines de la Mediación, y, solo asistió la representación de la demandada, quien consigno copia del Poder para que previa confrontación con su original sea certificada y agregada a las actas procesales, se deja constancia de que la parte demandante no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal considera que se debe aplicar las consecuencias advertidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:
“la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento y de la acción, hecho por el Apoderado judicial de la parte actora, en el juicio incoado en contra de la Gobernación del Estado Mérida, por Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:
PRIMERO: Se declara el Desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-5.656.390.; en contra del FONDO DE COMERCIO, DULCERIA LA EXTRAFINA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 13/01/1984, bajo el numero 11, tomo 02-B. En la persona del Propietario, ciudadano. HELIBERTO NIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-13.892.385. Por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL.
SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MÓNICA GUERRERO.
La Apoderada judicial de la parte demandada.
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