REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: HECTOR FAVIO BARONA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 5.677.035, domiciliado en Porlamar – Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: Luz Dary Obando de Gamboa, insctita en el inpreabogado bajo el N° 53.111.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 8604/ 2009.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la abogada Luz Dary Obando de Gamboa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR FAVIO BARONA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 5.677.035, domiciliado en Porlamar – Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita: “Es el caso ciudadano Juez, que mi representado en su oportunidad legal para solicitar su cédula de identidad por Primera vez ante la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cometieron un error de transcripción con su segundo nombre el cual aparece en su partida de nacimiento original FABIO con B labial, y fue escrito con V labiodental en su cédula, error material este que nunca fue corregido y es evidente ciudadano Juez, que al identificarse con su cédula siempre han quedado todos sus documentos personales con este error material… Por cuanto su mandante actualmente esta en tramites de graduación de Ingeniero Civil en la Universidad de Oriente, y le es mucho mas fácil rectificar su partida de Nacimiento…”

Fundamentó la solicitud en los artículos 46 y 501 del Código Civil y 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1230, de fecha 26 de Marzo de 1969, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1230, de fecha 26 de Marzo de 1969, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
• Copia simple de las notas pertenecientes al solicitante, emanadas de la Unidad Educativa Escuela Básica Táchira.
• Copia simple del titulo de bachiller perteneciente al solicitante.
• Copia simple de la cédula de identidad y tarjetas de crédito pertenecientes al solicitante.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2009, se libro oficio N° 571 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 28 de abril de 2009 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 571 de fecha 15 de abril de 2009 librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por el ciudadano Fiscal Laura Gallanti.
El Tribunal para decidir observa:

La abogada Luz Dary Obando de Gamboa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Favio Barona Obando, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el acta de nacimiento de su representado, de acuerdo a lo señalado en su cédula de identidad, ya que como indica literalmente el solicitante en su libelo: “le es mucho mas fácil rectificar su partida de Nacimiento”, por cuanto a su decir, adolece de un error en cuanto a la transcripción de su segundo nombre ya que aparece FABIO con B.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas así:

1.- Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 1230, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, y por la Prefectura del Municipio La Concordia – Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, se observa que el segundo nombre del mismo aparece escrito como FABIO con B, documentos a los cuales este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la s documentales corrientes de los folios 10 al 13, este Juzgado no las valora , por ser impertinentes, ya que las mismas no aportan valor probatorio al merito de la causa, ya que se refieren al uso actual que el solicitante da a su nombre y no al originario que quisieron colocarle sus padres.

El Tribunal para decidir observa:

Que la solicitud realizada por el ciudadano Héctor Favio Barona Obando, pretende tramitarla por el Procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Como se puede observar, este articulo se refiere a los errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, y como se puede observar la partida de nacimiento del solicitante no presenta ningún error, ya que la intención de los padres del solicitante al escribir el segundo nombre de este era escribirlo precisamente como aparece plasmado en la partida de nacimiento FABIO con B. Y ASI SE DECIDE.-

En todo caso:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
Y el artículo 84 ejusdem establece:
“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
En consecuencia y visto lo anterior, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
En dado caso por tratarse de la comisión de un acto administrativo, deberá ser la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el ente competente para rectificar la cédula de identidad N° 5.677.035, perteneciente al ciudadano Héctor Favio Barona Obando.
Entonces, podrá el solicitante dirigir un escrito a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), solicitando que se le corrija el error cometido en su documento de identidad, esto es, debe utilizar la vía administrativa ante el ente administrativo quien emitirá su veredicto con base en lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio de Autocorrección de los actos que rige a la Administración Pública. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento realizada por el ciudadano Héctor Favio Barona Obando.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2009- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


JEINNYS MABEL CONTRERAS.