JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de Junio de dos mil nueve.

199° y 150°
De la revisión que este Tribunal hace al presente expediente con las facultades establecidas en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y de la lectura del libelo de la querella INTERDICTAL DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, incoada por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MOISES ARAQUE CORREDOR, se observa:

1.- Que el querellante solicita se dicte un decreto en el cual se ordene la demolición del puente construido sobre las bases del inmueble de su representado y en terreno propiedad de los condóminos sobre las bases del inmueble signado con la nomenclatura 1-36, de la calle 01 de Colinas de Antaraju, según consta de documento de propiedad de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo la matricula 2008-LRI-T04, de fecha 22 de Enero de 2008, la cual tiene por linderos: NORTE: calle 01 y en parte con escaleras de acceso, SUR: Área verde común, que da con terrenos que son o fueron de José Antonio González, ESTE: En parte con propiedad de María Otilia Duarte y en parte con escaleras de acceso al segundo piso, OESTE: con vereda pública, y siendo el caso que por el lindero este se limita con la parte demandada, y esta dividió su predio, dejando entrada por el lindero sur y norte, por el cual ambos predios limitan con terrenos que dan a la zona boscosa y quebrada La Bermeja, lindero por el cual los condóminos aun tienen dos metros aproximadamente de terreno que es área común, sobre el cual la parte demandada se dio a la tarea de construir un puente sin ningún tipo de permisos y medidas de seguridad, tomando como base para sostener dicho puente las vigas de riostre del inmueble del cual es propietario en condominio el señor JESUS ARAQUE, abusando del presunto derecho que alega ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de poseer un derecho de servidumbre de paso a su inmueble, el cual tiene entrada directa a la vía pública por el lindero Norte, y que de ser cierta la existencia de una servidumbre de paso está debería de ejercerse de manera tal que no cause daños al predio sirviente, y según informes de los Bomberos del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, N° 024, se recomienda la demolición del puente ya que esta estructura podría causar daños al inmueble propiedad de su representado, por el peso de esta estructura sobre sus bases, así como causar fatiga material de las bases, siendo además un terreno de pendiente prolongada lo que podría causar un colapso del mismo ya que se encuentra cerca de la quebrada la bermeja, se anexa copia de este informe; y según informe técnico del Topógrafo Miguel Sánchez, adscrito a la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, confirma que el puente se encuentra construido sobre propiedad de su representado, y que el demandado tiene ingreso y salida a su casa por la calle 01, es decir, por le lindero Norte, de la misma manera en oficio DPU/201-08, suscrito por el Arquitecto JHEFREY VIVAS, en conjunto con la Jefe de División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, recomienda cumplir con lo indicado en el informe N° 024, de fecha 08/02/2008, emanado del Cuerpo de Bomberos de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros.

Así como que se abstenga de construir sobre dicho terreno hasta tanto no se dilucide en otra instancia la inexistencia de la servidumbre de paso.

Fundamenta la presente acción en los artículos 82, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 729, 786 del Código Civil y 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Asimismo, el artículo 713 ejusdem, señala:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”

3. Luego, el lugar objeto de la querella está situado en la Urbanización Colinas de Antaraju del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


Entonces la presente querella es por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO; en consecuencia la competencia para conocer y decidir sobre la referida querella, es de un Juzgado de Municipios y en el caso específico del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, conforme lo dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.

Por los razonamientos antes expuestos, y dada la brevedad y economía procesal que debe caracterizar al proceso civil conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE funcionalmente para seguir conociendo de este asunto y DECLINA la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuyo efecto se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.

Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.