REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: JEKSON DARIO CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.929.858, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: ÁNGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.837.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8453 – 2.008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano JEKSON DARIO CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.929.858, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ÁNGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.837, en la cual manifiesta que: “Ciudadano Juez, consta en la partida de Nacimiento N° 963 de fecha 20 de mayo de 1983 del Municipio San Antonio del distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, que yo Jekson Darío Cuadros, fui presentado por mi madre la ciudadana Fanny Cuadros, de la ciudad de San Antonio en el Estado Táchira, y que la fecha de mi nacimiento fue el día 2 de Julio de 1981, a las 5 horas de la tarde…y no como se muestra en el Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual establece que nací el 25 de Abril de 1.983 a las 3 de la mañana…


Fundamentó la solicitud en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:

1. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 963, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del Estado Táchira, perteneciente al solicitante
2. Constancia de Registro de Nacimiento emanada el Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
3. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 963, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
4. Original de la Reseña Dactilar, perteneciente al solicitante.


Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se Libró Oficio N° 746 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 14 diligencia de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 746 de fecha 05 de Mayo de 2009, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario FANNY PARRA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano JEKSON DARIO CUADROS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil Principal de Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su fecha de nacimiento, ya que aparece escrito como 25 de Abril de 1983, cuando a decir del solicitante lo correcto es 02 de Julio de 1981..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante copia certificada de la partida de nacimiento N° 963, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 1983, perteneciente al solicitante, en la cual se observa que aparece como fecha y hora de nacimiento del solicitante el día “ 2 de Julio de 1981” a las 5 de la tarde”, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- También presenta la parte solicitante Original de la Constancia de Registro de Nacimiento, emanada del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Táchira, por medio de la cual hacen constar que el solicitante nació el día 2 de julio de 1981, en ese hospital, constancia que ser valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

3.- Presenta la parte solicitante copia certificada de la partida de nacimiento N° 963, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 1983, perteneciente al solicitante, en la cual se observa que aparece como fecha y hora de nacimiento del solicitante el día “ 25 de Abril de 1983” a las 3 de la mañana”, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Así mismo, presenta el solicitante, original de sus datos filiatorios, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación – Oficina San Antonio del Táchira, documento del cual se desprende que la fecha de nacimiento del solicitante es el día 02 de Julio de 1981, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo,

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 963 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que la fecha de nacimiento del solicitante es el 25 de Abril de 1983 y que su hora de nacimiento fue las 3 de la mañana, que dando demostrado con las pruebas presentadas (acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira); que la fecha de nacimiento del solicitante es el 02 de Julio de 1981 y que la hora de su nacimiento fue a las 5 de tarde; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano JEKSON DARIO CUADROS, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 963, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 20 de Mayo de 1983, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, de que:

1. La fecha correcta de nacimiento del solicitante es 02 de julio de 1981.
2. La Hora de nacimiento del solicitante fue 5 de la tarde.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, DICISIETE (17) días del mes de Junio de 2.009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.