REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de Junio de 2009.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.212
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el IPSA No. 28.203
PARTE DEMANDADA: JESUS ALIRIO PULGAR BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.730.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscrito en el IPSA No. 11.541
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes observaciones:
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano JESUS ALIRIO PULGAR BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.730 debidamente asistido por el Abg. MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ inscrito en el IPSA No. 59.262, procede hacer Oposición a todo y cada uno de los conceptos en que el Abg. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA estima sus honorarios y que constituyen el objeto fundamental de la acción.
En fecha 11 de Junio de 2009 el ciudadano JESUS ALIRIO PULGAR BOLAÑOS parte demandada debidamente asistido de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 15 de junio de 2009.
Ahora bien, de la hilación de los hechos anteriormente narrados, y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se evidencia la existencia de un desorden procesal, figura no prevista en la ley, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
Por cuanto establece el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.(negrillas y subrayado propio).
Asimismo, establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”
Desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que por error involuntario no se aperturó el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se apertura en virtud de la oposición realizada por la parte demandada; a todos y cada uno de los conceptos en que el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS, estima sus honorarios.
Irrespetándose así los lapsos preclusivos que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, y por el que debió de transitar la presente causa, el cual debe velar en su cumplimiento todo juez en aras de salvaguardar las garantías constitucionales, debe esta Juzgadora corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora..
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
En consecuencia; y conforme a las consideraciones precedentes, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, DECLARA:
REPONER LA CAUSA al estado de aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Accidental,
Abg. Mirian Carolina Martínez
Exp. 6837
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