REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Junio de 2009.


Exp: N° 16.484-2006
<199° y 150°
Por cuanto este Tribunal observa en el presente proceso de Incumplimiento de contrato lo siguiente: Que la demanda fue admitida en fecha 01-11-2006 por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, emplazándose a las partes demandadas para la contestación de la demanda. Que habiéndose efectuado los subsiguientes actos del proceso hasta encontrase el mismo en estado de dictar sentencia definitiva, las partes procedieron en fecha 08-05-2009 a diligenciar un acto de auto composición procesal, el cual que riela a los folios 199 al 201, siendo complementado el mismo en escrito de fecha 19-05-2009, y ratificado y ampliado mediante escrito presentado en fecha 22-05-2009 (F. 207-209), siendo posteriormente convalidada tal actuación por la Abg. Janeth Desiree Moros Sánchez, en representación de la ciudadana Rocío del Valle Calderón Carrero.
Suscriben el escrito de fecha 08-05-2009 los Abg. Landis Enrique Rodríguez y Juan Carlos Chona Silva, actuando como co Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Pablo Rojas Luna, parte co demandada; asimismo la ciudadana Kelin Coromoto Pérez Maldonado, asistida por el Abg. Rafael Alberto Sánchez, parte actora, exponiendo al vuelto del folio 199, los apoderados de la parte co demandada, que convenían en todas y cada una de las partes de la demanda, asumiendo, por vía de consecuencia la obligación de pagar el monto total de lo demandado, los intereses, costas, costos y honorarios, para lo cual a los fines de honrar el pago de la obligación aceptada, proponen una oferta de pago a través de un tercero: Siendo esta propuesta aceptada por la actora, procede a desistir de la acción en lo que respecta sólo a la co demandada ciudadana Carmen Elizabeth Rojas Luna, dejando a salvo que las costas y honorarios correrían bajo la responsabilidad del codemandado, Juan Pablo Rojas Luna. Finalmente solicitan, que se imparta homologación, a lo que calificaron como convenimiento, y se le de tratamiento de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminada la presente causa.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la parte codemandada, Carmen Elizabeth Rojas Luna, objetan por nulidad el escrito presentado por quines suscriben el escrito de fecha 08 de mayo de 2009.
Posteriormente, por diligencia de fecha 19-05-2009, debidamente asistido de abogado, el ciudadano Dixon Miguel Rojas Luna, propuesto como tercero pagador en el convenimiento presentado el 08-05-2009, ratificó lo allí expuesto en lo que corresponde a la obligación asumida.
Finalmente, el 22-05-2009 la codemandada, Carmen Elizabeth Rojas Luna, asistida por los abogados Cruz Delina Cordero y Raúl Estrada Camacho, presenta escrito en el cual, en su encabezamiento y Cláusula DECIMA, ratifica los escritos de fecha 08-05 y 19-05 del año en curso.
Visto lo anterior, se observa que en dichos escritos, especialmente el primero de los citados, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la acción incoada, aún cuando utilizan de manera indistinta las expresiones de convenimiento y transacción, como si dichos conceptos fueran similares. De igual forma desisten de la acción respecto de la codemandada, Carmen Elizabeth Rojas Luna.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado::

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de las figuras procesales de auto composición referidas, a los efectos de determinar la naturaleza del acto llevado a cabo mediante los escritos ut supra señalados:
Por una parte tenemos el desistimiento, el cual tal y como lo refiere nuestra jurisprudencia, citando la doctrina de los procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un “acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
El mismo como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.


Ello encuentra fundamento jurisprudencial mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, de la Sala de Casación Civil (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

De igual manera, ha indicado que “…para que el desistimiento sea perfecto y completo si se hace a través de apoderado, el mismo debe estar facultado expresamente para ello…”. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto este Sentenciador observa que en el escrito de fecha 08-05-2009 mediante el cual la parte actora desiste de la acción respecto de la co demandada Carmen Elizabeth Rojas Luna, lo hace de manera personal y asistida por abogado, esto es de manera directa y expresa, sin ningún tipo de condicionamiento, de lo cual se infiere que no existe duda alguna sobre la voluntad de la accionante de desistir de la acción respecto de la co demandada Carmen Elizabeth Rojas Luna, en virtud de ello, este Tribunal considera PROCEDENTE el desistimiento de la acción propuesto por la ciudadana Kelin Coromoto Pérez Maldonado respecto de la co demandada Carmen Elizabeth Rojas Luna, razón por la que se declarara Consumado el desistimiento hecho, debiéndose homologar el mismo como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por otra parte, se encuentran el convenimiento y la transacción, figuras éstas que las partes señalan haber realizado mediante los escritos ya referidos, motivo por el que se hace necesario de igual forma analizar los requisitos de procedencia da cada uno y verificar frente a qué acto realmente nos encontramos. Así, se tiene que el CONVENIMIENTO se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, tal y como está establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El mismo fundamento doctrinal y de procedencia para que sea válido el convenimiento, es el mismo que para el desistimiento, de manera tal, que todo lo dicho anteriormente es aplicable en el presente análisis sólo en lo que respecta a los fundamentos de derecho. Y así se declara.
La transacción por su parte, es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. De la revisión de la presente causa se evidencia, que si bien es cierto que a través del escrito de fecha 08-05-2009 el co demandado Juan Pablo Rojas Luna, a través de sus Apoderados Judiciales quienes tienen facultad expresa para convenir y/o transigir, según consta en poder que les fuera conferido en fecha 04-05-2009 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 42, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expresaron que: “Convienen en nombre y representación de su mandante en todo (sic) y cada una de sus partes en la presente demanda, Por (sic) tal motivo y consecuencialmente convienen en el monto total de la obligación, los intereses.…. y para honrar el cumplimiento de la obligación hasta la fecha insoluta, Presentan(sic) en este acto al ciudadano … quien en palmario conocimiento del acto que se celebra, así como de los efectos y consecuencias legales que se desprenden de este acto se constituye en tercero pagador de la obligación total objeto de demanda y a tal fin ofrece en pago….Continúan con el Derecho(sic) de palabra los Apoderados Judiciales del codemandado quienes en nombre y representación de su mandante Juan Pablo Rojas Luna establecen expresamente que su cliente asume todos los gastos generados a la ciudadana Carmen Elizabeth Rojas Luna en el presente proceso litigioso.”; no es menos cierto que, más adelante en el mismo escrito señala el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Rafael Sánchez, quien de igual forma, teniendo facultad expresa para convenir y/o transigir tal y como se desprende de Poder Apud Acta que riela al folio 17 de las presentes actuaciones, manifestó: “Acepto en nombre y representación de mi cliente, mi mandante el ofrecimiento hecho bajo la figura de pago natural...”, de lo cual se desprende que el apoderado de la parte actora aceptaron todo lo ofrecido. Es necesario destacar también que en el precitado escrito, se propuso como tercero, ciudadano NIXON MIGUEL ROJAS LUNA, como pagador de las obligaciones asumidas por el codemandado Juan Pablo Rojas Luna, sin que aquél estuviera presente o representado judicialmente para aceptar tal responsabilidad, lo cual quedó subsanado, en escrito del 19 de mayo de 2009. De igual forma, por escrito de fecha 22-05-2009 la co demandada Carmen Elizabeth Rojas Luna ratificó los escritos anteriores, tal actuación de aceptación configuró la figura procesal de la transacción, en donde las partes se dieron recíprocas concesiones. Y así se declara.
Con relación al escrito presentado en fecha 22-05-2009, es necesario destacar lo siguiente: PRIMERO: Aparte de la ratificación que hace la codemandada Carmen Elizabeth Rojas Luna, de los escritos de fecha 08-05 y 19-05 de 2009 (encabezamiento y CLAUSULA NOVENA ) también tiene pleno efecto legal lo establecido en la parte infine de la CLAUSULA OCTAVA, en lo que corresponde a la obligación de la prenombrada codemandada de pagar los honorarios profesionales de sus apoderados CRUZ DELINA CORDERO Y RAUL ESTRADA CAMACHO, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 5.000,oo ) para cada uno.
SEGUNDO: La actuación de la Abg. Desiree Moros, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rocío del Valle Calderón Carrero, aún cuando la misma se subsana, desde el punto de vista formal, con la consignación de Poder y ratificación, haciendo una propuesta, en la CLAUSULA SEPTIMA, a la co demandada Carmen Elizabeth Rojas Luna, de compra de los derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento del inmueble objeto de controversia en la presente causa, y por cuanto la transacción, como ya se dijo, es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, y siendo que la prenombrada abogada y su poderdante no son parte en el proceso, carecen de cualidad para hacer ofrecimientos sin ningún tipo de justificación, máxime cuando el ya tantas veces referido escrito, no fue avalado ni firmado tanto por los Apoderados Judiciales de la accionante ni por los del co demandado Juan Pablo Rojas Luna. En virtud de ello, materialmente es imposible darle un tratamiento válido a tal actuación, toda vez que se estaría disponiendo de un derecho sin tener legitimación para ello, por cuanto no es parte involucrada en esta causa, y visto así, considera quien sentencia, que tal participación no es procedente en derecho, y así se decide.
Ahora bien, siendo la transacción, a la vez una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de las partes en su determinación de poner fin al presente proceso mediante la figura de la transacción.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y siendo obligación del juez de la causa proceder a su homologación, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION tanto al DESISTIMIENTO como a la TRANSACCION celebrada entre la ciudadana KELIN COROMOTO PEREZ MALDONADO, parte actora y los codemandados JUAN PABLO ROJAS LUNA y CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, actuando el primero a través de sus Apoderados Judiciales, y la segunda asistida por los Abogados Cruz Delina Cordero y Raúl Estrada Camacho, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escritos de fechas 08-05-2009, 19-05-2009 y 22-05-2009, respecto de este último sólo en lo que respecta a la ratificación realizada por la co demandada Carmen Elizabeth Rojas Luna y a lo establecido en la parte infine de la cláusula Octava tal y como fue explicado ut supra. Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida decretada en fecha 13-12-2006. Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. Esta el Sello del Tribunal.