REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.144.449, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEÓN, ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.076, 9887 6691

PARTE DEMANDADA: CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.737.574, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 18119-2009


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con la admisión de la demanda en fecha 25 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Medina, asistido por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza en contra del ciudadano Carlos Elysaul González, por Cumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando el demandante que en fecha 25/08/2008 el ciudadano Carlos Elysaul González, recibió de su persona la cantidad de veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 25.800,00) en dinero efectivo y de circulación legal los cuales fueron entregados en el acto de la firma del documento, los cuales serían pagados en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento, abonándose al acreedor un interés del uno por ciento (1%) mensual y que el deudor le garantizaba con una hipoteca sobre inmueble de su propiedad, el pago del préstamo, así se firmó el documento por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el 25 de agosto de 2008, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 143, pero al llevar el documento a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Cárdenas, le fue devuelto por no poder ser registrado, porque no estaba señalada ninguna garantía hipotecaria y los números del tomo no coincidía con el supuesto documento de propiedad del deudor. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva. Finalmente solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
En diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que la parte actora le entregó los emolumentos para sacar las copias para la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2009, estampada por el ciudadano Víctor Manuel Medina, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Samira del Pilar Hamade León, Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza.
En fecha 29 de enero de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, estampada por el ciudadano Carlos Elysaul González, otorgó Poder Apud Acta al abogado José Lucio González Flores.
En acta de fecha 22 de abril de 2009, la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió en la presente causa de conformidad con el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copia fotostática certificada de las actas conducentes para el conocimiento de la inhibición y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Táchira.
En auto dictado por este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2009, le dio entrada y el curo de ley correspondiente.
En auto de fecha 18 de mayo de 2009, se recibió y agregó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la inhibición.
Mediante diligencia y escrito de fecha 21 de mayo de 2009, estampada por el abogado José Lucio González, apoderado de la parte demandada, solicitó se declare la perención.



PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado el 25 de noviembre de 2008, (Fl. 11), siendo librada la correspondiente compulsa el día 27 de enero de 2009.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que ciertamente transcurrieron treinta y siete (37) días, desde la fecha del auto de admisión de la demanda el 25 de noviembre de 2008, hasta el 21 de enero de 2009, momento en que el Alguacil deja constancia de que la parte actora le entregó los emolumentos para sacar las copias para la respectiva compulsa y la parte demandante no actuó en la causa sino hasta el día 23 de enero de 2009, cuando presenta diligencia otorgando poder apud acta a los abogados Samira del Pilar Hamade León, Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, y no fue sino hasta el día 27 de enero de 2009 que fue librada la compulsa al demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).