REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de Junio de 2009.

199° y 150°
Visto el escrito de fecha 08-06-2009, presentado por la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO asistida por el ABG. Pedro Santos Maldonado Useche, constante de treinta y dos (32) folios útiles y los recaudos acompañados en doscientos treinta (230) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Juzgador para decidir, OBSERVA:
1.- En fecha 08 de junio de 2009, fue presentada querella interdictal posesoria de despojo por la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida por el Abg. Pedro Santos Maldonado Useche, señalando fundamentalmente que en el año 2002 el ciudadano Rodrigo Luciano le ofrece un local comercial en alquiler, el cual era administrado por el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, y que además le alquiló una habitación, identificada con el N° 5, todo lo cual ocurrió en una relación cordial y amistosa, alegando que ejercía la posesión legítima sobre la cosa; que en vista del fallecimiento del ciudadano Julián María Belandria, quien era el administrador de la sucesión Fuentes Gilly dueños de los locales comerciales entre los cuales se encuentra el ubicado en la carrera 6 N° 9-97, sector centro, es cuando aparece la ciudadana Ana Maura Belandria Vda. De Reyes, quien continuaría administrando los bienes de la referida sucesión, por lo que firmó con ella un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 19, Tomo 226, por un término de 6 meses con prórrogas automáticas, por el local que ocupa desde hace 8 años. Que en razón de ello dejó de cancelarle al arrendamiento al ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez, situación que le incomodó, procediendo en fecha 11-11-2007 a romper la tubería de aguas negras, clausurándole las aguas blancas junto con el servicio de luz, por lo que su local comercial se inundó de aguas negras, y así impedir que prestara su servicio de restaurant y hostigarla a irse del local. Que en vista de tal situación, interpuso recurso de amparo constitucional, el cual conoció este mismo Tribunal, expediente N° 17.212 declarándose con lugar el mismo y ordenándose la ejecución de los trabajos de restablecimiento de la conexión de drenaje de aguas negras y aguas blancas, y además permitirle el acceso a la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero y a su personal de trabajo hasta tanto la referida ciudadana materializara con la arrendadora una entrada independiente al local: que tal decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo declarado inadmisible el mismo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 04-04-2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial realizó inspección judicial dejando constancia de los particulares referidos; asimismo en fecha 09-04-2008 el mismo Tribunal ejecutó otra inspección judicial mediante la cual dejó constancia de otros particulares y que se encuentran especificados en el libelo; Que mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha 14-04-2008 manifestó el incumplimiento del mandato dictado en amparo, toda vez que se le impedía el acceso por la entrada que se encuentra por la parte posterior y al personal que se encontraba bajo su dependencia. Que el 13-05-2008 en el expediente de amparo se realizó un acto por las partes, visto que ella no había podido aperturar la entrada independiente por cuanto el ciudadano William Leopoldo Suárez Ramírez, selló la Santamaría, los candados fueron sellados y no tuvo acceso al local. Que en fecha 23-05-2008 este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas a los efectos de que diera cumplimiento a la decisión que hubiere dictado, y ya en ejecución, cuyo acto se realizó en fecha 12-06-2008 y en cuya acta se dejó constancia de lo manifestado por los ciudadanos Liz Martínez de Suárez y Carlos Martínez Rodríguez con relación a que no permitían el acceso de la accionante por cuanto el ciudadano Carlos Manuel Martínez Rodríguez era poseedor de todo el inmueble por mas de 40 años y que dio en arrendamiento de la habitación N° 10, donde funcionaba el restaurante al ciudadano Heiner Depablos, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23-05-2008, bajo el N° 72, Tomo 103, folios 155-156. Que por lo expuesto se demostró la posesión del local comercial, el cual se encontraba protegido en amparo constitucional, protección ésta que no fue suficiente para los aquí querellados, dado que los mismos invadieron y se posesionaron del referido local y cuya posesión fue previa al despojo, y que a su decir el mismo se verificó en la fecha del acto del Tribunal Ejecutor de la medida de amparo constitucional.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
El reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En el caso que se examina, la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, asistida por el Abg. Pedro Santos Maldonado Useche, interpuso Querella Interdictal posesoria de despojo o restitutoria, alegando que fue despojada de la posesión que venia ejerciendo sobre el local comercial del cual era arrendataria y en el cual funcionaba su fondo de comercio denominado Restaurante y Cafetín Ely, no obstante estar protegida por una medida por virtud del amparo constitucional que hubiere interpuesto.
En este sentido, se debe indicar que ciertamente las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Así se tiene que el Interdicto Posesorio de restitución o de despojo está contenido en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de restitución o de despojo, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible o procedente se requiere la demostración de tres circunstancias o presupuestos de manera concurrente, como son:
a.- Que exista la posesión cualquiera que ella sea legítima o precaria, de una cosa mueble o inmueble.
b.- El despojo , es decir, la privación ilegítima de la cosa poseída.
c.- Y que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la consumación del despojo.
De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas precisas e indiscutibles por el actor, toda vez que no basta solo que tales requisitos sean alegados. Ello se desprende de lo que establece el artículo 699 de nuestra Norma Adjetiva Civil, la cual indica textualmente como sigue: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”.
Para refuerzo de lo que se expone, se encuentra sentencia de nuestro Máximo Tribunal de fecha 24-08-2004, dictada por la Sala de casación Civil con N° 0947, y en la cual destacó lo siguiente:
“… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…” Subrayado del Juez y negrillas de la Sala.

Subsumiendo tales consideraciones al caso en estudio, encontramos que si bien es cierto que la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, ejercía la posesión precaria del local comercial donde funcionaba su fondo de comercio denominado Restaurante y Cafetín Ely, con lo cual se llena uno de los extremos de procedencia de este tipo de acción, y, aún cuando ciertamente, in limini litis, este Juzgador considera que fue probado el despojo de la posesión alegado por la querellante, no es menos cierto que el requisito con relación al lapso establecido en la norma, el cual es de caducidad para intentar la querella, no se encuentra satisfecho, toda vez que de lo narrado y que consta en los recaudos consignados, se desprende específicamente del Acta de Ejecución de la medida dictada por este Tribunal con ocasión del amparo constitucional que fue interpuesto con anterioridad, y cuya ejecución se realizó en fecha 12 de junio del 2008, en la misma se dejó constancia porque así fue manifestado por los ciudadanos Liz Martínez de Suárez y Carlos Manuel Martínez Rodríguez, aquí querellados, que impedían el acceso a la querellante por cuanto se había dado en arrendamiento al ciudadano Heiner Depablos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.099.694 la habitación N° 10 precisamente donde funcionaba el referido restaurante y cafetín, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 72, Tomo 103, folios 155-156 en fecha 23-05-2008, fecha ésta última en que quedó consumado el despojo, pues aun cuando con anterioridad con inspecciones judiciales realizadas se había dejado constancia de actos de perturbación a la posesión, dichos actos que precedieron a la consumación del despojo no se toman en cuenta a los efectos de computar el lapso. De manera tal, que es el criterio de quien juzga, que el despojo se consumó el 23-05-2008 fecha en que se dio de derecho en arrendamiento el referido local al ciudadano Heiner Depablos, despojándose arbitrariamente a la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero, y no en fecha 12 de junio de 2008 como erradamente alega la accionante basada en que tal situación se verificó en ese momento. Por tanto al ser el despojo de la posesión una situación fáctica que se consumó el 23 de mayo de 2008, es a partir de tal fecha en que debió computarse el año que exige la ley para intentar la acción, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la ocurrencia del despojo, esto es, desde el 25-05-2008 hasta el 08-06-2009, fecha en que fue interpuesta la presente querella interdictal, debe forzosamente concluirse que no se llenó este presupuesto para su admisibilidad, no obstante a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aún cuando dicha disposición obliga a todo Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y haberla interpuesto dentro del lapso que está establecido para ello con el fin de que pueda iniciarse el proceso, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como sucedió en el presente caso.
En CONSECUENCIA, habiéndose interpuesto la presente acción interdictal fuera del lapso establecido, lo cual contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, asistida por el Abg. Pedro Santos Maldonado Useche, por no cumplirse de manera concurrente los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).