JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: ANGELO HARRY MORA SUAREZ Y LAURA ALEXANDRA PAREDES LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.080.632 y V-16.408.044 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado klaus Margeit Kottsierper, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308.
En fecha 26 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal en fecha 09 de junio de 2008, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, los cónyuges ANGELO HARRY MORA SUAREZ Y LAURA ALEXANDRA PAREDES LABRADOR, asistidos por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ANGELO HARRY MORA SUAREZ Y LAURA ALEXANDRA PAREDES LABRADOR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2003.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 060.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ (Fdo) JUEZ.- MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.(Fdo) SECRETARIA TEMPORAL. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.