JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
EXP:
RAFAEL ANTONIO OSORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.620.508, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira
Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.439.
BELKIN LIBERTAD VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.191. 173, de este mismo domicilio y civilmente hábil.
DIVORCIO
17034-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el ciudadano Rafael Antonio Osorio Uzcategui, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, contra la ciudadana Belkin Libertad Villamizar, en cuyo escrito libelar expone que:
* Contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1974.
* De la unión matrimonial procrearon 3 hijos, que ya son mayores de edad, de nombres Rafael Gregorio, Ronald José y Rina Lisbelt, y que también se adquirieron bienes de fortuna en la comunidad.
* Desde hace más o menos quince años, su cónyuge y él, no conviven ni en el hogar ni fuera de el y siempre han sostenido discusiones recíprocas que incluso han tenido transcendencia ante organismos públicos y ante la familia.
* Los hechos descritos han sido provocados de manera recíproca entre ellos, ya que no se soportan el uno al otro, incluso han llegado a proferirse insultos y malas palabras en público y en privado, conducta que ha configurado abandono voluntario, excesos, servicia e injurias graves que han hecho imposible la vida en común, en hogar, familia.
En auto de fecha 01 de octubre de 2007, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer acto conciliatorio.
En fecha 11 de octubre de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En 12 de noviembre de 2007, el ciudadano Rafael Antonio Osorio Uzcategui, le confirió poder apud acta al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal de la demandada, ya que se traslado en varias oportunidades hasta la dirección indicada por la parte actora y le fue imposible ingresar al edificio.
En auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se acordó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, el secretario del Tribunal, manifestó que ese mismo día, a las 3:25 de la tarde, fijó cartel de citación librado a la demandada, en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal practico el cómputo respectivo, se designó como defensor ad-litem a la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández y se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de abril de 2008, el alguacil consignó recibo de notificación de la abogada Belkis Xiomara Labrador de Hernández, como defensor ad-litem.
En fecha 18 de abril de 2008, se produjo el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa, abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández.
En fecha 12 de mayo de 2008, se libró compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil consignó recibo de citación de la defensor ad-litem.
En fecha 04 de julio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante al igual que la defensora ad-litem de la parte demandada, insistiendo el primero en la continuación de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante e igualmente la defensora ad-litem, insistiendo el actor en la continuación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda por la defensora ad-litem, con la presencia de la parte demandante, en cuyo escrito expone que:
* No logró la ubicación de la demandada para una mejor defensa de sus intereses.
* Reconoce que el demandante y su defendida contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1974, según acta de matrimonio Nº 429.
* Negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio incoada contra su defendida y que se hayan suscitado discusiones que se calificaran de excesos, sevicia e injuria y dieran lugar a abandono voluntario.
En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el 29 del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2008, la defensora ad-litem presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 29 de octubre del mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2008, oficia a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, para evacuación de prueba de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se fijó fecha para acto de evacuación de testigos.
En fecha 22 de enero de 2009, fue recibida la copia certificada solicitada a la Fiscalía.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
De la parte demandante:
1.- Acta de matrimonio Nº 429 de los ciudadanos Belkin Libertad Villamizar y Rafael Antonio Osorio Uzcategui.-
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) El demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 27 de diciembre de 1974, por ante la Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, ahora Parroquia del mismo nombre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Partidas de Nacimiento Nos 188, 837 y 806, pertenecientes a los ciudadanos, José Gregorio, Ronal José y Rina Lisbeth Osorio
Por cuanto se trata de documentos presentados en copia certificada, emanado de funcionario competente, se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, sirven para demostrar que los titulares de dichas Partidas de Nacimiento son hijos, mayores de edad, de quienes son parte de esta acción.
Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos, CONSUELO RAMIREZ, LUIS ACACIO LOPEZ RUIZ, ALFREDO MONTAÑEZ GONZALO y JOSE LUIS ESCALANTE, se tiene como cierto que todos conocían por mas de treinta años, al actor y la demandada, como cónyuges, dichos cónyuges tienen mucho tiempo separados como consecuencia de las peleas, discusiones, con agresiones, provocadas entre ellos, particularmente por la demandada
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide.
INFORMES
El titular de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, visto la prueba promovida por el demandante, remitió al este Tribunal copia certificada de la causa Nº 20-F18-0124-07, llevado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, seguido al demandante, ciudadano Rafael Antonio Osorio Uzcategui, por delito previsto en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Por cuanto dicho instrumento emana de funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que la demandada denunció al demandado por ante el Ministerio Publico, por violencia verbal y amenaza de su integridad física. Sin embargo, por cuanto en la citada copia no consta que haya tenido lugar el acto conclusivo o proferido alguna sentencia en dicha causa, se desecha su valor probatorio a los fines de la presente causa. Así se decide.
De la parte demandada.
La defensora Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
PARTE MOTIVA
La presente acción de divorcio, invocando las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 27 de diciembre de 1974. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del CPC se procedió al nombramiento del defensor ad litem que rechazan niega y contradice la demanda en todas sus partes.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
….. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que él y su cónyuge abandonaron el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinadas a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSORIO UZCATEGUI, contra la ciudadana BELKIN LIBERTAD VILLAMIZAR, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1974, según consta de acta de matrimonio Nº 429.
No hay condena en costas por la naturaleza de la acción
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 429.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández (hay sello del Tribunal).
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