REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante:
MERCEDES GARCÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.088.556, hábil y de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
ERIKA ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.234.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.090, de este domicilio y hábil.
Parte Demandada:
GEOVANNY LEÓN MANCIPE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.056.233, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la Sucesión Mancipe.
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada: FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS y YHON JAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.640.745 y V-16.744.742, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.407 y 130.228, respectivamente.
Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos:
ALEXANDRA MARÍA QUINTERO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.072, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.080.
Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Liquidación de Bienes.
Expediente N°. 14.476-2003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
199 ° y 150°
Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Liquidación y Partición de Bienes los siguientes hechos:
Que la demanda fue admitida en fecha 13 de Marzo de 2003, acordándose en dicho auto, que se emplace a la parte demandada Geovanny Mancipe Roa, y se comisiona al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, por medio de boleta anexándole fotocopia certificada de la demanda y del presente auto. Actuando conforme al artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un edicto, el cual será publicado en el Diario Los Andes emplazando a los herederos desconocidos de la Sucesión Mancipe y a todas aquellas personas que pueda ver afectado sus derechos en el presente procedimiento para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto.
En fecha 14 de Abril 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación que fue firmado en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F. 19)
En fecha 29 de Abril de 2003, el ciudadano Geovanny León Mancipe Roa, debidamente asistida de abogado solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil corrija el auto de fecha 13 de Marzo de 2003, en el cual se ordena la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, y se debe realizar de conformidad con el artículo 231 ejusdem, para determinar el lapso para la contestación de la demanda. En la misma fecha el ciudadano Geovanny León Mancipe otorgó poder apud acta a la Abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla. (Fls. 21 y 22)
En fecha 08 de Mayo de 2003, mediante auto el Tribunal modifica el auto de admisión de fecha 13 de Marzo de 2003. (F. 25)
En fecha 10 de Abril de 2003, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expone que el ciudadano Geovanny Mancipe Roa se negó a firmar el recibo de citación, ya que el no es el único heredero, pero recibió la compulsa. (F. 33)
En fecha 13 de Mayo de 2003, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hace constar que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no le fue posible notificar al ciudadano Geovanny León Mancipe. (F. 37)
En fecha 13 de Mayo de 2003, el Juzgado de Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remite la Comisión al Juzgado Comitente. (F. 40)
En fecha 04 de Junio de 2003, la Secretaria de este Tribunal hace constar que fijó edicto en la puerta del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, último aparte.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se agregaron los edictos publicados en el periódico por la parte demandante. (F. 78)
En fecha 27 de Noviembre de 2003, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Jeanne Lisbeth Fernández. (F. 81)
En fecha 10 de Diciembre de 2003, este Tribunal designa como Defensor Judicial a la Abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 14.942.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.424. En la misma se libró boleta de notificación a la Defensora Ad-litem. (F. 83)
En fecha 25 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se corrija el auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, por cuanto, en el mismo se designó defensor ad litem a los demandados, desconociéndose que el ciudadano Geovanny León Mancipe Roa, ya está citado.
En fecha 03 de Marzo de 2004, mediante auto este Tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 10-12-2003, en el sentido que la abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz, represente solamente a los herederos desconocidos co-demandados en autos. (F. 86)
En fecha 30 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fue firmado personalmente por la Abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz. (F. 88)
En fecha 01 de Abril de 2004, se da el acto de juramentación de la Abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz, como defensora ad-litem de los codemandados Marwin León León, Ronald Gabriel, Raiza, Alexis José y Geovanny León, en la presente causa. (F. 90)
En fecha 12 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil corrija el error cometido en el auto de fecha 01-04-04, y se declare nulo y reponga la causa al estado que la Defensora Ad-litem vuelva aceptar el nombramiento, por cuanto su condición debe recaer sobre los herederos desconocidos y el ciudadano Geovanny León Mancipe ya está debidamente representado. (F. 92)
En fecha 14 de Junio 2004, mediante auto este Tribunal aclara que la Abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz, representa solamente a los herederos desconocidos y se excluyen a los codemandados Marwin León, Ronald Gabriel, Raiza, Alexis José. (F. 93)
En fecha 07 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fue firmado en forma personal por la Abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz. (F. 94 vlto)
En fecha 14 de Julio de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Geovanny León Mancipe Roa da contestación a la demanda. (F. 95)
En fecha 09 de Agosto de 2004, la Abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz en su condición de Defensor Ad-litem de los codemandados Marwin León León, Ronald Gabriel, Raiza Alexis, José y Geovanny León, da contestación a la demanda. (Fls. 103 y 104)
En fecha 24 de Agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 105 y 106)
En fecha 30 de Agosto de 2004, la Abogada Yummy Sánchez Mantilla presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 107)
En fecha 08 de Septiembre de 2004, mediante auto se avocó a la presente causa el Juez Temporal Dr. José Gregorio Andrade Pernia. (F. 108)
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se admitió las pruebas de la parte demandante. En la misma fecha se admitió las pruebas de la parte co-demandada Geovanny Mancipe. (Fls. 111 y 112)
En fecha 25 de Noviembre de 2004, mediante auto se avocó a la presente causa el Juez Temporal Dr. José Ángel Doza Saavedra. (F. 126)
En fecha 13 de Junio de 2005, mediante auto se avocó a la presente causa el Juez Temporal Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (F. 132)
En fecha 14 de Octubre de 2005, mediante diligencia la Abogada Angie Sandoval Ruiz renuncia como Defensora Ad-litem en la presente causa. (F. 135)
En fecha 24 de Octubre de 2005, mediante auto este Tribunal designa como defensor Ad-litem a la Abogada Alexandra María Quintero Acevedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.072, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.080. (F. 136)
En fecha 01 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación que fue firmado en forma personal por Alexandra María Quintero Acevedo. (F. 138 vlto.)
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se da el acto de juramentación de la Abogada Alexandra María Quintero Acevedo. (F. 139)
En fecha 26 de Mayo de 2005, el ciudadano Geovanny León Mancipe Roa debidamente asistido de abogado revoca el poder apud acta otorgado a la abogada Yummy Coromóto Sánchez Mantilla, en fecha 29 de Abril de 2003. En la misma fecha le confiere poder apud acta a los abogados Fernando José Roa Contreras y Yhon Jairo Méndez Hernández. (Fls. 140 y 141)
Ahora bien, una vez analizadas las presentes actuaciones observa este sentenciador que se creó confusión en la citación de la parte demandada y los herederos desconocidos, debido a que consta en autos inserto en el folio 14 el Acta de Defunción N° 1828 de León Mancipe, quien falleció el día 25 de Diciembre de 2002, dejando bienes y cinco hijos de nombres: Marwin León, Ronald Gabriel, Raiza, Alexis José y Geovanny León. Sin embargo, en el auto de admisión solamente se emplaza al ciudadano Geovanny León y a los Herederos Desconocidos de la Sucesión Mancipe.
Al respecto, es oportuno aludir al artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.”
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, es necesario mencionar al autor Emilio Calvo Baca en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil quien señala que la Casación Venezolana ha precisado la citación como: “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.”
Igualmente, en sentencia N° 7 de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Julio de 1991, Exp. N° 9001, que señala:
“…con la citación para la contestación de la demanda, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar a favor del actor alguna prestación de dar, de hacer o de no hacer, sino que simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de ser comparecencia en juicio a esos solo fines de ejercer su derecho de defensa…”
De lo antes referido, se evidencia que la citación se constituye en un acto procesal necesario, el cual coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. De allí, que por ser una formalidad de rango constitucional, su carácter interesa al orden público y si el proceso se realiza sin haberse cumplido con la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y crea un estado de indefensión.
En el caso subjudice, se evidencia de autos que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, es decir, con la citación personal de los ciudadanos Marwin León, Ronald Gabriel, Raiza y Alexis José, teniendo únicamente conocimiento de la presente causa el ciudadano Geovanny León Mancipe, por ende, al ser la citación de obligatorio cumplimiento, es causal reposición de la causa.
En este sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario aludir al artículo 206 ejusdem, que señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, que establece:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, la cual expresa: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que al no constar en el auto de admisión el emplazamiento de todos los legitimados pasivos, ni que éstos hasta este momento hayan intervenido voluntariamente en el proceso, este operador de justicia, en resguardo del orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal DECLARA que: REPONE LA CAUSA al estado de nueva Admisión de la demanda, en cuyo auto deberá Ordenarse la notificación de los ciudadanos Marwin León, Ronald Gabriel, Raiza, Alexis José y Geovanny León, así como la publicación de los edictos a los herederos desconocidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA TEMPORAL