REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Junio de dos mil Nueve (2009).

199° y 150°

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos HUGO BUSTAMANTE SOTO, YADIRA COROMOTO BUSTAMANTE SOTO Y MARY SOL BUSTAMANTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.788.337, V.- 5.029.475 y V.- 5.646.140 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. PEDRO CASTILLO ROJAS Y MIGUEL ANGEL PULIDO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.276 Y 123.052, en su orden.

PARTE DEMANDADA: IVAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.327.941, domiciliado en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajos el N°. 74.509.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
(Incidencia de Cuestiones Previas).
Expediente: 18.001-2009.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 14-05-2009, por el ciudadano Iván Torres, parte demanda, asistido por el Abg. Luis Alberto Muñoz Vivas. De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
Que la demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2009, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. (F.31)
En fecha 19-02-2009 se libró la respectiva compulsa y se ofició al Tribunal comisionado, constando las resultas de la comisión en fecha 15-04-2009. (Vto. F. 31 al Vto. F. 39)
Por escrito de fecha 14-05-2009 la parte demanda, asistida de abogado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Presentó anexos. (F. 40 al 46)
En fecha 25-05-2009 el co Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Miguel Ángel Pulido Contreras, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. (F. 48)
Por escrito de fecha 05-06-2009 la parte accionada asistida de abogado, procedió a promover pruebas. (F. 100 al 111)
Por auto de fecha 05-06-2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 112)

PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se tiene, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifiesta lo siguiente: Que promueve la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los fundamentos de hecho explanados por la parte actora en su libelo, no encuadran en la acción reivindicatoria que pretende conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Que su padre (fallecido), adquirió en vida un terreno en San Antonio, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, de San Antonio del Estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 143, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 09-09-1994, ubicado en la Parroquia el Palotal, parte baja, Municipio Bolívar con una extensión de cuatro mil quinientos metros cuadrados, y que de éste terreno lo único que había vendido su padre eran cuatrocientos cincuenta metros, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 133 de fecha 14-05-1996, Tomo III, Protocolo Primero del Segundo Trimestre. Que el terreno que pretenden reivindicar, ha sido ocupado hace casi siete años por su persona, y que le había alegado ser el propietario; Que el documento por el cual adquirió la propiedad del inmueble presenta inconsistencias, y que ellos (los actores) no lo han puesto en venta, por lo cual ha sido ocupado ilegalmente, razón por la que solicitan que les sea devuelto el mismo. Que visto que el fundamento de su acción es el artículo 548 referido, del mismo se infiere que la acción reivindicatoria prospera cuando el propietario de una cosa ejerce su derecho contra cualquier poseedor o detentador, es decir, que la reivindicación requiere la existencia de un derecho y supone del sujeto pasivo la detentación de la cosa sin el correlativo derecho de propiedad. Refirió algunos criterios jurisprudenciales, indicando que de los mismos se desprenden los requisitos de procedencia para ejercer la acción reivindicatoria, que subsumiéndolo al caso concreto, se concluye que el accionante si bien posee título de propiedad, el mismo no puede ser reivindicable por cuanto posee el inmueble en calidad de propietario, lo que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 18-05-2001, aunado al hecho de que la identidad del inmueble no es la misma ni su extensión, ni linderos, ni su ubicación. Que conforme a la cuestión previa que opusiere, indica que el caso encuadra correctamente en el primer supuesto, es decir, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta; y que por tales razones solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar, y en consecuencia se deseche la demanda interpuesta extinguiéndose el proceso.

CONTRADICCION:
Por su parte, los actores a través de su co apoderado judicial Abg. Miguel Ángel Pulido Contreras, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, procedieron a contradecir la cuestión previa que les fuere opuesta en los siguientes términos: Que contradecía la cuestión previa que les opusieron contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en todas sus partes, por carecer de fundamento legal y consistencia jurídica; que todo lo contrario, que con la acción intentada se busca escudriñar bajo normas de estricta rigurosidad, determinar si el bien de que se trata es el mismo bien de sus mandantes, o si por el contrario se ha pretendido crear una titularidad jurídica sobre un bien cuya determinación física, es decir, su existencia corresponde o no a sus mandantes, y si ambas partes pretenden títulos debe distinguirse de donde provienen esos títulos, no habiéndose demostrado hasta ahora a quien corresponde su verdadera titularidad, por lo que mal pudiera plantearse la cuestión previa referida, razón por la cual la misma debe declararse sin lugar.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante no promovió pruebas.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes:
1.- El mérito y valor jurídico de la copia certificada del documento de compra venta debidamente registrada en fecha 18-05-2001 por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 94, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se desprende de tal instrumento que el ciudadano Iván Torres adquirió del ciudadano Héctor Emilio Velandia Contreras, un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Aldea Tienditas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual mide veinte metros (20 Mts) de Norte a Sur, por cuarenta Metros (40 Mts) de Oriente a Occidente, y cuyos linderos se encuentra especificados en dicho instrumento.

2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta registrado en fecha 21-10-1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, inserto bajo el N° 53, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con esta prueba se demuestra el origen de la propiedad del ciudadano Héctor Emilio Velandia Contreras, del lote de terreno que éste le vendió al ciudadano Iván Torres, parte demandad en la presente causa.
Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Ahora bien, habiendo realizado la parte actora la correspondiente contradicción dentro del lapso establecido por la norma ut supra referida, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes al término del lapso de emplazamiento, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló que los fundamentos de hecho explanados por la parte actora en su libelo, no encuadran en la acción reivindicatoria que pretende conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y señaló además que el accionante si bien posee título de propiedad sobre su inmueble, el suyo no puede ser reivindicable por cuanto lo posee en calidad también de propietario, lo que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 18-05-2001, aunado al hecho de que la identidad del inmueble no es la misma ni su extensión, ni linderos, ni su ubicación; ante lo cual se evidencia la cuestión previa que opusiere, encuadrando la misma correctamente en el primer supuesto, es decir, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta.
Estudiada como ha sido la presente causa, se observa que la parte demandada hace surgir la incidencia alegando, como ya se indicó, que en este proceso la ley prohíbe admitir la acción propuesta, fundamentando tal alegación en que es también propietario del inmueble que dice poseer, no tratándose del mismo inmueble, y con lo cual no se estaría cumpliendo con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, hecho último éste que no fue explicado ni fundamentado claramente.
Lo expuesto obliga, a este sentenciador, a referir algunas consideraciones generales sobre los presupuestos procesales, definidos éstos doctrinariamente como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas.
El maestro Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia. Ello encuentra su fundamento en las causas de improcedencia de una pretensión de forma general, todas ellas referidas a requisitos de fondo, contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo, para intentar la reivindicación, contenida en el artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario. Así, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. pero al mismo tiempo en el caso bajo examen, se presenta el hecho de si existe o no ese derecho de propiedad en el actor, lo cual es el objeto o causa petendi del juicio mismo, y que a criterio de este juzgador constituye el fondo del debate lo cual debe ser probado en su oportunidad, pues como se dijo, la discusión sobre la propiedad es lo que constituye el objeto de la reivindicación, por lo que mal podría ello representar una situación que prohíba el ejercicio de la acción.
Lo expresado sirve para explicar las particularidades del caso concreto, toda vez que fue opuesta una cuestión previa que obsta la atendibilidad de la pretensión, la cual comprende los supuestos de inadmisibilidad de la acción, los cuales según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, y que comparte este juzgador, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”
Más adelante y hecha las consideraciones precedentes el fallo del cual se ha hecho cita, destaca que:
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…” Subrayado del Juez.

De tal criterio, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio, lo cual no es el caso sub judice, toda vez que la presente pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto aquí no existe ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio. Para refuerzo de ello, es necesario referir el criterio que sentó nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 en Sala Constitucional
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe….
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Por tal motivo, y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que la ley no prohíbe el ejercicio de la reivindicación, sino que por el contrario la tutela, ni la misma está incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad contenidas en el criterio jurisprudencial ut supra referido, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.