REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve.

199° y 150°

Previa revisión de la presente causa se pudo constatar que en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 04 de abril de 2008, por la demandada Alicia Rodríguez Vera, asistida por el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por la actora en el libelo de la demanda, de que sea la copropietaria del inmueble en proporción del cincuenta por ciento (50%), por ser producto de la sociedad de gananciales con el ciudadano Julio José Camperos, igualmente niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora a solicitar la supuesta partición del inmueble, así como la estimación de la demanda. Por cuanto en un principio fue propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones del referido inmueble, el cual traspaso en plena propiedad y posesión a los ciudadanos: JULIO JOSÉ CAMPEROS RODRIGUEZ, RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODRIGUEZ Y JAN CARLOS CAMPEROS RODRIGUEZ, de lo cual se evidencia que actualmente no es la propietaria del bien inmueble.
Ahora bien, por cuanto no fue hecha oportunamente por este Tribunal la valoración, para hacer el correspondiente pronunciamiento sobre la existencia o no de oposición a la acción incoada, contrariando el iter procedimental que este juicio tiene establecido por disposiciones de la Ley adjetiva, en cuyo artículo 780 establece:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado del Juez)

Sobre el iter procesal del juicio de partición, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado criterio jurisprudencial al definir sus etapas:

“…. Así el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distingue dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes … ” (Sent. Nº 0442 del 20-06-2006). (Subrayado del Juez).

En el presente caso, resulta evidente que al no haber un pronunciamiento sobre los alegatos presentados en la contestación como defensas de la demandada y haber agregado el escrito de pruebas, aun y cuando fue negada su admisión por extemporánea, el Tribunal erradamente convalidó un tránsito de la acción por la vía del juicio ordinario, subvirtiendo el iter procesal determinado por el legislador en detrimento de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso
En virtud de lo expuesto, es obligación, por imperio de ley, de este órgano jurisdiccional, subsanar la omisión en que involuntariamente se incurrió, para lo cual sólo queda recurrir al acto de REPOSICION, el cual, a pesar de detrimento que ocasiona en perjuicio de la economía y celeridad procesal, garantiza la prosecución de la causa bajo el marco de los principios constitucionales que regulan la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que es obligación de los administradores de justicia, revisar cuidadosamente la situación imperante, antes de declararla, y se debe hacer sólo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público, teniendo presente lo que nuestra Constitución preceptúa, en los artículos 26 y 257 en su parte in fine.
De igual forma, es útil señalar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, ha sentado criterio sobre la reposición, al cual este juzgador se adhiere, el cual señala:

“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

º (FDO) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).