REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.

199° y 150°


Parte Demandante: JOSE LUCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.716.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.217 de este domicilio y hábil.


Parte Demandada: JUAN AMENODORO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.495.474.

Apoderado Judicial de
La Parte Demandada: RAYMER DANIEL ALVAREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.447.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente Nº: 15744-08


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2008 por medio del cual el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos presentó demanda contra del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES, para que convenga en pagar la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) los cuales representan sus honorarios, por las actuaciones profesionales que realizó como Apoderado Judicial del ciudadano Juan Amenodoro Florez.
Fundamentó su pretensión en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil.
El aforante expone que ejerció la representación de JUAN AMENODORO FLORES. Que luego de haber presentado informes en el juicio el ciudadano antes mencionado procedió a otorgar poder a otro abogado revocando con ello la representación que le había conferido.
Manifiesta que en ningún momento Juan Amenodoro Flores se comunicó para tratar sobre el pago de sus honorarios, por lo que en tal virtud se vio en la necesidad de acudir al Tribunal a fin de que se le ordene a Juan Amenodoro Flores el pago de sus honorarios los cuales fueron causados en su defensa atenta y eficiente.
Procede el abogado actor a estimar e intimar sus honorarios realizando una lista detallada de las actuaciones practicadas, que suman un total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00).
Solicita se realice la intimación del prenombrado ciudadano JUAN AMENODORO FLORES, y se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 13 de Octubre de 2008, por auto inserto al folio (05) se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se citó al ciudadano JUAN AMENODORO FLORES, para que compareciera al Tribunal al primer día de despacho siguiente a que constará en autos su citación más un día que se concedió como término de distancia a fin de que a manera de contestación expusiera lo que considerará conveniente, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado aforante procede a reformar el libelo de demanda en los siguientes términos:
Manifiesta en su reforma de demanda que consta en las actas del expediente 15744 que ejerció la representación de los ciudadanos JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, NELSON SANCHEZ PELAY, YOLANDA MARGARITA DE SANCHEZ, JOSE DE JESUS ALBORNOZ FRANCO y ELDA MARIA CUELLAR DE ALBORNOZ. Que consta al expediente poder apud acta conferido conjuntamente por los ciudadanos antes mencionados.
Alega que con el conferimiento del poder se produce una obligación solidaria e indivisible conforme al artículo 1254 del Código Civil, debido a que todos confieren poder para sus defensas en un negocio común, que en este caso se trata de la demanda incoada contra dichos ciudadanos, lo que a su decir conforma un litis consorcio pasivo necesario, quedando con esto obligados cada uno de ellos por la totalidad del pago de sus honorarios profesionales y que así lo sustenta el artículo 1703 del Código Civil.
Agrega igualmente que fue el mismo ciudadano Juan Amenodoro Flores quien solicitó de sus servicios para defender su interés procesal que era que la compra notariada de acciones de la empresa de transporte “Río Frío C.A.” surtiera efectos. Que por tal razón opta por intimar al ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA para que le pague la totalidad de sus honorarios profesionales.
Solicita sea admitida la reforma realizada al libelo demanda de los renglones 5 al 22, dejando intacto el resto del escrito de demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado y se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. (F. 14 al 21).
Por diligencia de fecha 13-11-2008 el abogado aforante proporcionó los medios necesarios para la práctica efectiva de la citación del demandado, y en fecha 18 de noviembre de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada. (F. 22 y Vto)
El demandado de autos quedó citado tácitamente para la contestación en fecha 24-11-2008, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida y constando la comisión de embargo en fecha 08-12-2008. No obstante, el demandado en fecha 05-12-2008 realizó una actuación (contestación) antes de que constara la comisión de embargo, acto en el cual se generó su citación presunta, por lo que conforme al término establecido para su comparecencia, el acto de contestación procedía para el día de despacho siguiente al 05-12-2008, esto es, para el día 08-12-2008, razón por la que existiendo dos escritos de contestación, se considera válidamente realizado el acto de contestación consignado en fecha 08-12-2008..
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal procede a abrir la articulación probatoria de ocho días que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes del auto. En fecha 12 de febrero de 2009, se cumplió la última notificación ordenada. (F. 53 al 55)
Por escrito de fecha 17-02-2009, el abogado aforante promovió pruebas en la incidencia, las cuales se agregaron y admitieron mediante autos de fechas 17 y 25 de febrero de 2009, y se fijó oportunidad para la declaración del testigo promovido. (f. 56 al 114)
Por escrito de fecha 19-02-2009 el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, y se libró oficio. (F. 115 al 120)
Mediante diligencia de fecha 25-02-2009 el actor promueve mas pruebas encontrándose dentro de la oportunidad legal, las cuales se agregaron y admitieron por auto de la misma fecha. (F. 123 al 142)


PARTE MOTIVA

La pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo tanto el Tribunal que competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
De manera que aún y lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace necesario reforzar, que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:

“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que: :

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

El Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

De lo antes expuesto se desprende, el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Ejemplo de tal criterio se encuentra en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso) y en la cual se estableció lo siguiente:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…”
Dicho criterio fue acogido nuevamente por la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, la Sala estableció como sigue:
“… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.”

Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, germina bajo la premisa de dos acciones que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
La presente acción tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a que el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ, en su condición de abogado en ejercicio, se pretende adjudicar por medio del presente proceso. Por lo tanto al encontrarse, la presente acción en la primera fase, este Juzgador procede verificar si efectivamente al abogado JOSE LUCIO GONZALEZ, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa lo siguiente:
El abogado aforante en su escrito libelar solicita se le declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones en la causa principal del Expediente con nomenclatura 15.744 seguido por ante este Tribunal; que llevó la defensa del ciudadano aforado hasta la etapa de informes, y luego de presentados éstos, le fue revocada la representación que ostentaba del mencionado ciudadano, sin haberse concretado pago alguno respecto a su actuación profesional. Especificó sus actuaciones de la siguiente manera:
1.- Redacción de Poder Apud Acta.
2.- Escrito de contestación de demanda.
3.- Escrito de promoción de pruebas.
4.- Oposición a la promoción de pruebas de la contraparte.
5.- Diligencia solicitando citación.
6.- Diligencia solicitando diferimiento de Inspección Judicial.
7.- Evacuación prueba testimonial.
8.- Evacuación otra prueba testimonial.
9.- Acto de Posiciones Juradas. (José Adolfo Vivas)
10.- Solicitud nueva oportunidad para evacuación testimonial.
11.- Acto de Posiciones Juradas. (Nelson Sánchez)
12.- Otro acto de Posiciones Juradas. (Juan Flores)
13.- Inspección Judicial.
14.- Presentación de Informes.
15.- Escrito pidiendo pronunciamiento.
16.- Otra diligencia solicitando pronunciamiento.
17.- Oposición a auto de fecha 10-05-2007.

Por su parte el demandado en la presente causa, señaló en su escrito de contestación, en primer lugar, que estaba en desacuerdo con el lapso otorgado para la contestación, pues el legalmente establecido era de diez (10) días hábiles, razón por la que consideró que se le estaba vulnerando su derecho a la defensa; en segundo lugar, que el actor no había acompañado los instrumentos fundamentales de su acción, razón por la que nunca debió admitirse la demanda; también alegó que contradecía la demanda por cuanto tuvo que contratar de manera individual a otro profesional del derecho, porque a su decir, el intimante no cumplió con los deberes establecidos en la ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado, ello en virtud de que la parte demandada en esa oportunidad estaba integrada por un litisconsorcio de 5 personas, los cuales por no haber sido informados para el acto de posiciones juradas, no asistieron por lo que las posiciones juradas les fueron estampadas por la parte contraria, circunstancia que se la endilgan al actor por cuanto era su responsabilidad conocer los lapsos para tales actos; que posteriormente perdió toda comunicación con el aforante, y por ello se vio en la necesidad de contratar a otro representante legal. Por tanto, visto que por parte del intimante se denotó, falta de diligencia durante todo el proceso, falta de dedicación del tiempo necesario para desarrollar la defensa, falta de asistencia legal en los actos de posiciones juradas y su falta de transparencia, es que se opone a la intimación en su contra y solicita se declare sin lugar las pretensiones de la parte actora.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO:
1.- PRUEBAS DEL ACTOR:
Encontrándose dentro de su oportunidad promovió las siguientes:
.- Copia certificada de las actuaciones intimadas que corren insertas en el expediente de la causa. Dichas copias certificadas se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. No obstante por notoriedad judicial este Juzgador procedió a verificar todas y cada una de las actuaciones referidas por el promovente en la causa principal del Expediente N° 15.744, y en efecto se evidenció su ejercicio profesional en todas y cada una de las señaladas, y así se declara.

.- Testimonial del abogado Yovani Manuel Zambrano Useche. Dicho testimonio fue evacuado dentro de la oportunidad correspondiente, sin embargo a consideración de este sentenciador, esta prueba no aporta nada al proceso toda vez que su objeto es probar la actitud antiética del ciudadano demandado, hecho éste que no forma parte del objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha esta prueba por ser impertinente, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.- Copias simples provenientes de Expediente N° 17.306 de este Tribunal. Las referidas copias simples aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal no les otorga valor alguno, por ser instrumentos de prueba impertinentes dado que nada aportan al objeto del debate, como son la demostración de las diferentes actuaciones que como abogado realizó el actor, esto conforme a lo establecido en los artículos 398 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

.- El valor probatorio de los folios 164 al 168 de las copias certificadas que acompañó a su escrito de promoción de pruebas. Los referidos folios por encontrarse inmersos dentro de las copias certificadas suficientemente valoradas, no requieren de nueva valoración, y así se decide.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Valor y mérito probatorio de la contestación de la demanda. Con relación a la prueba promovida debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los alegatos y defensas hechos por las partes bien en el libelo, o en la contestación o bien en forma excepcional en los informes, los mismos no pueden ser considerados como pruebas, en virtud de que éstos sólo delimitan la controversia, y quedan relevados de prueba, si alguna de las partes supone una admisión de los hechos de la contraparte. De manera tal que el escrito de contestación en la presente causa no prueba nada, sino que constituye la defensa de quien fue llamado al proceso, y así se decide.

.- Promovió el instrumento de demanda que incoara el ciudadano José Adolfo Vivas Mora en el Expediente 15.744. El objeto de esta instrumental no guarda en nada, relación alguna con el hecho que aquí se ventila como son los honorarios profesionales del accionante a los efectos de desvirtuar su realización, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno por ser manifiestamente impertinente, ello de conformidad con los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
.- Acta de Posiciones Juradas del ciudadano José de Jesús Albornoz Franco. Esta probanza nada aporta al proceso ni desvirtúa la pretensión del actor, toda vez que dicho acto no fue alegado como actuación profesional ni se pretende el cobro de honorarios profesionales por el mismo, y siendo el objeto de esta prueba inútil dado que nada aporta, la misma se desecha del proceso, y así se decide.
.- Acta de Posiciones Juradas de la ciudadana Elda María Cuellar de Albornoz. Exacto análisis que el anterior se le da a esta probanza dada la inutilidad de la promoción de la prueba para este proceso, toda vez que no desvirtúa o prueba hechos que no forman parte de la controversia, por tanto se desecha del proceso, y así se declara.
.- Acta de Posiciones Juradas de la ciudadana Yolanda Margarita de Sánchez. Esta probanza tampoco aporta nada a desvirtuar las actuaciones alegadas por el accionante como soporte para el cobro de sus honorarios profesionales, máxime si este acto de posiciones juradas no fue alegado como actuación judicial, por tanto también se desecha del proceso por ser una prueba impertinente, y así se decide.
.- Acta de Posiciones Juradas del ciudadano Nelson Sánchez Pelay. Esta actuación ya fue debidamente valorada ut supra, desprendiéndose de la misma que el Abogado José Lucio González, asistió al ciudadano Nelson Sánchez Pelay configurándose con ello una de sus actuaciones judiciales por la cual solicita el pago de honorarios profesionales, así se declara.
.- Promovió el folio 193 del Expediente N° 15.744. Dicho folio no constituye prueba alguna para desvirtuar o enervar la pretensión del actor, sino se refiere a un acto de impulso procesal, por lo que el mismo queda desechado del proceso, y así se decide.
Valoradas como fueron las pruebas en la presente incidencia, se constató que efectivamente el abogado reclamante realizó diferentes actuaciones dentro del juicio que por Nulidad de venta se incoara en contra del ciudadano Juan Amenodoro Flores y cuya nomenclatura es el 15.744-05; además que interpuso su acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales por ante este Tribunal, el cual es el de la causa, tal como es el mandato expreso de la norma contemplada en el aludido artículo 22 de la Ley de Abogados, aunado a que se encuentra la causa aun en estado de sentencia, la competencia corresponde a este Tribunal para conocer. Se observa así mismo que el aforante accionó contra uno solo de los co demandados de la causa, siendo que varios le habían conferido poder para actuar, no obstante, tal actuación es válida vista la solidaridad que emerge en casos de litis consorcio cuando los litisconsortes se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, lo que en tal escenario no se genera un litis consorcio pasivo necesario sino facultativo, como es el caso que se analiza. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados. En Consecuencia, quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa ,y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
UNICO: que al Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ, le ASISTE EL DERECHO a cobrar los Honorarios Profesionales demandados. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de Retasa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez. (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) Abg. María Alejandra marquina. Está el sello del Tribunal.