REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve.

199º y 150º

Revisadas las presentes actuaciones, y visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la reposición de la causa, por incompetencia del Tribunal, debido a que la competencia del Tribunal es de orden público y que el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia especial en materia agraria, siendo que los bienes de la presente partición son inmuebles ubicados en la zona agrícola de Salado Negro, Municipio Libertad del Estado Táchira, dedicados a la actividad agrícola (siembra de frutos menores) y pecuaria (cría de porcinos), indicando que éste Tribunal desde la admisión de la demanda era incompetente para conocer del presente juicio de partición, y en tal sentido se decline la competencia al Tribunal que corresponda según las reglas legales.
Ahora bien, observa este Tribunal que cuando se está en presencia de materia agraria se deben cumplir con dos requisitos como son que el inmueble de que se trate, tenga fines agrarios en el que se realice actividad de dicha naturaleza, y que por otra parte, dicho inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana, y visto que el objeto de la presente acción de partición versa sobre varios lotes de terrenos cultivados de frutos menores, y los mismos se encuentran ubicados en Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Táchira, cumpliéndose de esta manera con los dos requisitos antes mencionados, es por lo que se considera que corresponde a la competencia agraria el conocimiento de la presente causa. Este Tribunal, para resolver lo pertinente, observa lo siguiente:
Al haberse planteado el tema de la Incompetencia de este Tribunal por las razones expuestas por la Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, debe este Juzgador hacer referencia a algunas consideraciones sobre la institución de la competencia, y así tenemos que decir en primer lugar, que la misma es un presupuesto procesal esencial. Es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 208 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…” (Subrayado del Juez)

De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
Dentro del marco teórico expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de intereses derivados de la partición de bienes hereditarios, que tiene como escenario un espacio físico localizado en la Zona Agrícola de Salado Negro, Municipio Libertad del Estado Táchira, que además, por la ubicación de la referida parcela, es claro y notorio el uso de esas tierras con fines de actividad agrícola, por estar ubicadas en áreas rurales, como es el caso de autos.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 197 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos ordinarios.”

De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”

De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, razón por la que el alegato señalado por la Abogada Magaly Socorro Parra De Depablos, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, encuentra asidero jurídico, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede ser alegada en cualquier tiempo del proceso, y/o declararse aún de oficio por el sentenciador, es declarado con lugar, y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de apoderado de Melania Ruiz de Díaz, María del Rosario Ruiz de Niño, Aura Sofía Ruiz de Depablos y otros, demandan a Aiskel Merimar Ruiz Ruiz y a los herederos desconocidos de José Valentín Ruiz, José del Carmen Ruiz Ruiz, Luis Enrique Ruiz Ruiz y Elio Antonio Ruiz, por Partición de Bienes Hereditarios, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez quede firme la presente decisión, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente original al Juzgado antes mencionado. (fdo) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)