REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de Junio del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO TEJEDA QUISPE, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.098.189, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.544, de igual domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MELIDA GUTIERREZ DE ORTEGA, ALBERTO NEPTALI ORTEGA LOPEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-7.995.771, V-3.611.344 y 17.385.445, domiciliados los dos primeros en el Municipio Panamericano y la tercera domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: Simulación de venta.
EXPEDIENTE: 18.031
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de simulación de venta, interpuesta por el ciudadano EDUARDO TEJEDA QUISPE, asistido por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, contra los ciudadanos MELIDA GUTIERREZ DE ORTEGA, ALBERTO NEPTALI ORTEGA LOPEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de año 2009, alegando la parte demandante que era propietario de un inmueble, ubicado en la carrera 3 entre calles 4 y 5 N° 4-49, Urbanización Andrés Bello San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual consta de terreno propio en un área de trescientos sesenta (360) metros cuadrados y una casa para habitación sobre el construida adquirida según documento autenticado en fecha catorce (14) de febrero de 2003, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 08 de los libros respectivos.
Que a pesar de haber pagado el precio total de adquisición del inmueble a quienes se lo habían vendido, no pudo registrar el documento, por ante la Oficina de Registro respectivo, en virtud de que por disposición expresa del artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, no estaba permitida la compra del inmueble en la localidad donde se encontraba ubicado, a ciudadanos extranjeros sin autorización del Ministerio de la Defensa.
Que tomando en cuenta lo anterior, al momento de redactar la opción de compra-venta (en realidad venta), se hizo mención en la cláusula TERCERA de dicho contrato, que hasta tanto el optante no tuviera la autorización del Ministerio de la Defensa, tenía el poder para disponer del inmueble ya fuera cediéndolo en alquiler, vendiéndolo; etc., ya que había pagado el precio total.
Que por razones personales se ausentó del país por el tiempo de dos años y dejó habitando en el inmueble en calidad de encargada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, quien valiéndose de su ausencia y desconociendo por que motivo, ya que sabia que él era el propietario, logró que los anteriores propietarios, ciudadanos Melida Gutiérrez de Ortega y su cónyuge Alberto Neptalí Ortega López, le traspasaran la propiedad del inmueble a la citada ciudadana, mediante documento que acompañó señalado con la letra “B”, el cual fue registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha trece de septiembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 450, Tomo IX, Protocolo I, cuarto Trimestre.
Que en dicho documento quedó establecido que el precio del inmueble, era por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000,oo), el cual era un precio irrisorio, con lo cual se presume que dicho documento de compra venta era simulado, además de haberse realizado la venta de una cosa ajena.
Que lo antes expuesto encuadraba legalmente en el delito de estafa en su contra, prevista y sancionada en el Código Penal, pero debido a que existe la posibilidad seria y cierta de que se proceda a enajenar nuevamente el inmueble, procedió a demandar a los ciudadanos antes identificados, para que convengan en la realidad de los hechos narrados y reconozcan la simulación de venta y venta de la cosa ajena, o en su defecto para que este Tribunal se sirva declarar la simulación de venta, y venta de la cosa ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 y 1483 del Código Civil vigente.
Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F.01-03).
En fecha 09 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda. (F.15).
En fecha 23 de marzo de 2009, se libró compulsa a la parte co-demandada.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora le confirió poder apud-acta al abogado José Omar Sánchez Quiroz. (F.16).
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. (F.18).
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 691 al Registro respectivo. (F.19).
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó que para la práctica de la citación de la parte co-demandada, se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.20).
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado el 09 de marzo de 2009, (fl. 15), siendo librada la correspondiente compulsa a los co-demandados en fecha 23 de marzo de 2009, pero fue en fecha 18 de mayo de 2009, que la parte actora solicitó, que se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la parte co-demandada (F.20).
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 09 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y la parte demandante, en fecha 23 de marzo de 2009, le confirió poder al abogado José Omar Sánchez Quiroz, y solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y fue en fecha 18 de mayo de 2009, que solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la parte co-demandada, sin indicar que consignaba los fotostatos respectivos para la realización de la compulsa; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).