REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

199º y 150º

Recibido por distribución, libelo de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veintidós (22) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la presente demanda observa:
El Artículo 782 del Código Civil, reza lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Por otra parte, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Los presupuestos sustantivos son los siguientes:

1°) “La existencia de una perturbación a la posesión puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído...”
2)”La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: El interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente...
3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil…
4) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.
5) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por en contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado…

De lo antes explanado, puede evidenciarse que los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda no se ajustan a lo establecido en el marco legal venezolano, por cuanto mal podían los demandantes ejercer la presente Querella Interdictal, con respecto a una pared medianera sobre la cual se construye una placa lo cual le produce efectos dañosos al inmueble de su propiedad, para lo cual el legislador ha previsto el interdicto de obra nueva. De igual forma, no resulta suficiente invocar perturbaciones producto de los ruidos que produce la instalación de un gimnasio en el inmueble contiguo, cuando existen vías administrativas para reclamar ante la autoridad civil municipal competente la aplicación de las disposiciones sobre conformaciones de uso que pudieran ser violentados con un tipo de actividad que no se corresponde con el establecido por el ordenamiento municipal vigente.
Por las razones expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.