REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, primero (01) de junio del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: BETZA MARIOLY MÁRQUEZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.231.884, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.341.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561.

PARTE DEMANDADA: ANA THAIZ RINCÓN SUESCUN y CARLOS ARTURO MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.125.076 y V.-15.567.945, domiciliados en San Josecito, Sector La Palmita N° 0051, Municipio Torbes, Estado Táchira y civilmente hábiles.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN


NARRATIVA

En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares, por vía de Intimación, incoada por la ciudadana Betza Marioly Márquez de Noguera, asistida por la abogada Alexandra Molina Pedraza contra los ciudadanos Ana Thaiz Rincón Suescun y Carlos Arturo Mora Correa, en cuyo escrito libelar expone: Que es legitima poseedora de una (01) letra de cambio, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Ana Thaiz Rincón Suescun, el 10 de julio de 2008, para ser pagada a treinta (30) días en San Cristóbal por la cantidad de catorce mil cien bolívares (Bs. 14.100,00), constituyéndose bueno por aval para garantizar las obligaciones de la aceptante como fiador principal y solidario el ciudadano Carlos Arturo Mora Correa. Que el día 10 de agosto de 2008, ninguno de los demandados, cumplieron con su obligación de pago y hasta la presente fecha no han demostrador intensión de pagar. Que por las razones expuestas procede a demandar a los ciudadanos Ana Thaiz Rincón Suescun y Carlos Arturo Mora Correa, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Finalmente solicita medida preventiva de embargo sobre bienes de los co-demandados.
En fecha 17 de febrero de 2009, se libraron las boletas de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora hasta la presente fecha no le ha suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, como el derecho que asiste a todo ciudadano de activar los órganos jurisdiccionales competentes para obtener un juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, teniendo al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y sin sacrificar a ésta por la omisión de formalidades no esenciales.
No obstante, hacer uso de este derecho, para reclamar los derechos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le puedan ser propios y que deben cumplirse en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos, siendo responsables con las consecuencias derivadas de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004.
La citación, como elemento básico del proceso, constituye formalidad esencial para la validez del juicio, garantía fundamental del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión del derecho a la defensa. Así pues, admitida la demanda incoada y acordada en dicho auto, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, so pena de perención.
Como sanción a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y Ordinal 1º, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre la perención, los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que desde la nota de secretaría del día 17 de febrero de 2009, fecha en que se libró la compulsa, hasta la presente fecha la parte actora no ha suministrado los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud de que consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual informa que la parte actora no le ha suministrado los medios de transporte necesarios para la practica de la citación de la parte demandada (F. 10) y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que constara en autos el impulso de la citación con el cumplimiento de las obligaciones indicadas ut supra.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de treinta días que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantarán una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).