REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°
PARTE DEMANDANTE: BETZA MARIOLY MARQUEZ DE NOQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N|v.-12.231.884, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alexandra Molina Pedraza y Doris Yaneth Perdomo Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros.58.561 y 38.759.
DOMICILIO PROCESAL: El Sucursal escritorio juridico Molina & Molina, ubicado en la calle 13 N°14-52 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: YRIS MIGDALIA GONZALEZ DE POLANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N|V.-5.670.530, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INITMACION.
EXPEDIENTE Nº: 17943
PARTE NARRATIVA
Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la ciudadana Betza Marioly Márquez de Noguera, a través de abogado, expresa que:
Que es legitima poseedora de un instrumento cambiario de efecto mercantil, consistente en un cheque no endosable, librado por la ciudadana Yris Migdalia González de Polatino, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° -V.-5.670.530, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, y civilmente hábil, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.27.175,00) del Banco BANCARIBE, sucursal San Cristóbal, A. Libertador signado con el N° 10010675 de la cuenta corriente N° 0114-0480.83.43000486663, y que desde el 02 de mayo de 2008, ha intentado hacer efectivo el pago de dicho cheque sin que hasta la presente su acreedora haya demostrado intensión de pagar y que ha agotado la vía amistosa siendo todo infructuoso.
Que por las razones expuestas que procede a demandar formalmente por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil y siguiente a la ciudadana YRIS MIGDALIA GONZALEZ DE POLANTINO, en su condición de única deudora y principal pagadora, estimándola en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.27.968,00).
En fecha 16 de enero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demanda ciudadana YRIS MIGDALIA GONZALEZ DE POLATINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.6701.530, de este domicilio y civilmente hábil, para que consignara en el lapso de diez días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación y apercibida de ejecución la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SOETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.36.357,90)(f.06).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana Betza Marioly Márquez de Noguera, otorgó poder apud-acta a las abogadas Alexandra Molina Pedraza y Doris Yaneth Perdomo Moreno y a su vez solicito se decretara medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2009, se libró la boleta de intimación domiciliada en San Cristóbal.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y se libró despacho al Juzgado Distribuidor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó ocho folios útiles, la boleta de la intimación para la parte demandada, indicando que la parte actora hasta la presente fecha no ha suministrado los medios de transporte necesario para la práctica de la intimación de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la intimación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la presente causa, fue dictado el 16 de enero de 2009 (fl 06), siendo librada la correspondiente bolete para la intimación el día 26 de enero de 2009.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” ( Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993 )
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que, desde la fecha en que se dictó el auto de admisión, hasta la fecha de la última actuación del Alguacil, han transcurrido ciento veinte días, sin que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando al Alguacil , los recursos de transporte necesarios para practicar la intimación de la demandada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora BETZA MARIOLY MARQUEZ DE NOGUERA, representada por las abogados Alexandra Molina Pedraza y Doris Yaneth Perdomo Moreno, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros.58.561 y 38.759 en su orden.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. .Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ (fdo). (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)