REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: MARIA ASCENSION SANDOVAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.816.936, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.073.362, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°35.384

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.050.901, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PALLOTINO ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.892.418, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.385

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE No.: 18973

I
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Alega la parte de mandante, que en fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia donde decidió el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos JOSE RAMON USECHE y MARIA ASCENSION SANDOVAL CARVAJAL.
Que durante la comunidad Concubinaria se adquirió un terreno ubicado en la Urbanización Las Margaritas de Táriba, Sector F, vereda 23 signado con el N° 6949, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Este: con parcela 6941 vereda publica; Norte: Con parcela 6949, mide veinticinco metros y Sur: En igual medida con la parcela 6780, propiedad de José Ramón Useche, tal como consta en documento registrado por ante esta oficina bajo el N° 93, Folio 117 al 118, Tomo 12, Protocolo 1°, Trimestre 2° de fecha 25 de Junio de 1975.
Que sobre el terreno antes descrito se construyo una casa para habitación que es su hogar y de sus hijos, que consta de tres habitaciones, sala, cocina y comedor, baño, patio interno y un apartamento tipo estudio, construida con dinero producido por trabajo de ambos y por lo tanto forma parte de la Comunidad Concubinaria. Por tal razón es que demanda al ciudadano JOSE RAMON USECHE, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre su persona y el ciudadano antes mencionado.
Fundamento la demanda en los artículo 767 y 768 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 777 AL 788 del Código de Procedimiento Civil.
Documento que acompaño con el libelo de la demanda
.- Copia simple del oficio N° 921, de fecha 06-06-2003, emanado del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
.-Copia simple del documento de compra venta del terreno ubicado en las Margaritas Municipio Cárdenas del estado Táchira.
.- Levantamiento Topográfico
.- Copia Certificada de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se reconoció la Comunidad Concubinaria.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 05-03-2007, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano JOSE RAMON USECHE y para la citación se acordó la comisionar al Juzgado del Municipios Cárdenas del estado Táchira.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de Junio del 2007, se recibió comisión de citación del Juzgado del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la que consta haberse cumplido la con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir la publicación y fijación del cartel de citación del ciudadano José Ramón Useche.

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
Por auto de fecha 06-08-2007, el Tribunal designo a la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, como Defensor Ad-Liten del ciudadano Useche José Ramón y se libró la correspondiente boleta de Notificación.
En fecha 10 de agosto del 2007, la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, se dio por notifica de la designación recaída en su persona y en fecha 26-09-2007 tuvo lugar el acto de juramentación.
En fecha 19-11-2007, se practico la citación personal de la defensora ad-liten LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 18-12-2007, la abogada Lisbeth Pallotini presento escrito de contestación de demanda en (03) folios útiles la cual realizó en lo términos siguientes:
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que incoara la ciudadana María Ascensión Sandoval.
Rechazo la demanda por incongruente y temeraria, pues a su decir la demandante aspira la partición del inmueble sin contar que cuando el mismo se construyó no existía realmente la unión Concubinaria, pues la adquisición del mismo fue con dinero únicamente producto del trabajo del señor José Ramón Useche, quien para ese entones no conocía a quien posteriormente fuera su concubina. En todo caso el derecho que sobre el bien le corresponde a la demandante es solo sobre las mejoras.
Rechazo la demanda por cuanto si en el mismo se pretende una supuesta disolución de la comunidad conyugal, debió mencionarse en la demanda los bienes que adquirió a su nombre la señora María Ascensión Sandoval Carvajal, quien obvio mencionar que es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en el sector la Petrolea del estado Táchira.
Finalmente Solicito que el escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, apreciado en su justo valor y sirva de fundamento para acordar la sentencia definitiva con lugar la petición y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra del señor José Ramón Useche.

DESCISION A LA OPOSICION FORMULADA
POR LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 24 de enero del presente año, el Tribunal vista la oposición formulada por la defensora ad-Liten de la parte demandada. DECLARO CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICION. Se acordó notificar a las partes y se fijo que el lapso de promoción de pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación.

PROMOCION DE PRUEBAS
Abierto como fue el lapso probatorio correspondiente la parte actora promovió las siguientes:
1.- Promovió e hizo valer todas las actuaciones procesales agregadas a la presente demanda en cuanto favorezcan a su representada.
3.- Promovió y opuso al demandado, los documentos Públicos que corren insertos a los folios 4 al 20, como son Copia Certificada de la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2004, donde se reconoció la Comunidad Concubinaria entre el demandante y el demandado, copia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
4.- Promovió y opuso al demandado JOSE RAMON USECHE, las fotocopias de las partidas de nacimiento N° 5836; 4073; 2463 correspondiente a sus hijos Jesús Ramón; Jorge Enrique y Jhon Emanuel Useche Sandoval.
5.- Solicitó inspección Judicial del hogar donde reside su mandante junto con sus hijos y el demandado, con la finalidad de determinar el estado en que se encuentra el menor incapaz
6.- Desconoció e impugno en todo su contenido el escrito de Contestación de la demanda, presentado por el demandado y su defensora Ad-Liten, en fecha 18 de diciembre de 2007, en el que se asegura de la existencia de otra propiedad existente en entre el demandante y el demandado de lo cual no presento documento publico que demostrara su existencia. Desconoció e impugno el escrito con respecto al contenido de la Sentencia de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, con excepción de la prueba de Inspección Judicial, por no haber indicado los hechos que trataba de probar con la evacuación de la misma. (F 93)

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.-A la copia simple del documento registrado bajo el N° 93, Folios 117-118, Tomo 12, Protocolo 1, Trimestre 2° de fecha 25-06-1975, que corre agregado 5,6,y 7 el cual por ser un instrumento publico puede ser agregado en copia fotostática simple , conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano José Ramón Useche, titular de la cedula de identidad N° V- 2.050.901, de este domicilio y hábil una parcela de terreno ubicado en la Urbanización la Consolación, la parcela esta marcada con el N° 69-49, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Este: con parcela 6941 vereda publica; Norte: Con parcela 6949, mide veinticinco metros y Sur: En igual medida con la parcela 6780, propiedad de José Ramón Useche, y así se decide.
2.- A la copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2004, que corren agregada del folio 11 al 17, las cuales por haber sido agregadas en copia fotostática conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establece el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto. Y el mismo hace plena fe se declaro con lugar la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria entre el ciudadano JOSE RAMON USECHE y MARIA ASCENSION SANDOVAL CARVAJAL, desde el año 1968 hasta enero de 2003, y así se decide.

3.- A las copias fotostáticas certificadas las fotocopias de las partidas de nacimiento N° 5836; 4073; 2463 correspondiente a sus hijos Jesús Ramón; Jorge Enrique y Jhon Emanuel Useche Sandoval, se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan por ser documentos públicos que nada aporta al presente juicio. Y así se decide.

OTRAS ACTUACIONES
En diligencias de fecha 09 de mayo de 2008 y 17 de septiembre de 2008, la abogada SONIA ESPÉRANZA VIVAS, solicito a este Tribunal se dictara sentencia definitiva en la presente causa ( Fs 99 y 100).

MOTIVACION DE LA DECISION
Luego del análisis minucioso, observa este operador de justicia que la parte demandada de autos en su escrito de contestación se opuso a la partición, alegando que cuando el construyo dicho inmueble no existía realmente la unión Concubinaria, que la adquisición del mismo fue con dinero producto únicamente del trabajo del señor José Ramón Useche, pues en todo caso el derecho sobre el bien que le corresponde a la demandante es solo sobre las mejoras: Igualmente alego que la demandante ciudadana MARIA ASCENCION SANDOVAL CARVAJAL, obvio mencionar que es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la Petrolea del estado Táchira. En virtud de tal oposición el proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“ La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se substanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.”

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo de la presente causa observa:

Primero: En lo que respecta a la solicitud de partición por parte de la ciudadana María Ascensión Sandoval, del único bien inmueble ampliamente descrito en el libelo de demanda ubicado en el Sector Las Margaritas de Táriba, Sector F, vereda 23 signado con el N° 6949, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Este: con parcela 6941 vereda publica; Norte: Con parcela 6949, mide veinticinco metros y Sur: En igual medida con la parcela 6780, y de los documentos aportados por la parte demandante a lo largo del proceso se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSE RAMON USECHE, por venta que le hiciere el Sindico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Cárdenas, previa autorización de ese Organismo Municipal, en fecha 25 de junio de 1975, fecha esta dentro de la cual estaban los aquí demandante y demandado, unidos en concubinato, según lo declarado en Sentencia de reconocimiento de la Comunidad Concubinaria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tal motivo concluye quien aquí decide que el inmueble antes descrito debe impretermitiblemente ser objeto de partición. Y así se decide.

Segundo: Alega la parte demandada en su escrito de oposición a la partición que la demandante es propietaria de un bien inmueble que no fue incluido ni mencionado por la misma. El Tribunal para decidir al respecto observa: La carga de la prueba está contemplada en el articulo 1354 del Código Civil venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil , el cual establece en su articulo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado no ejerció una actitud dinámica en el proceso, según lo expuesto solo se limitó a afirmar la existencia de otro bien inmueble propiedad de la demandante, pero no aporto al proceso ningún tipo de prueba que demuestre su dicho, por lo tanto el Tribunal desecha tal alegato y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: CON LUGAR la demanda de Partición intentada por la ciudadana MARIA ASCENSION SANDOVAL CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 12.816.936, civilmente hábil, contra el ciudadano JOSE RAMON USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.050.901, civilmente hábil

Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a la partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes junio de 2009.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S
Secretaria




En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11.00 de la mañana y se dejo copia de la misma para el archivo del Tribunal.


JMCZ/JGS
EXP 18973