REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º
Recibido por distribución, constante de diez (10) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana YOLANDA ESPINOZA DE SOMAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.691, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado ALEX YAHIR SARMIENTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.495, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 530 de fecha 22 de julio de 1958, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira de los libros de registro Civil llevados por ante la Prefectura del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira), por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribir la referida partida incurrió en error material de escribir incorrectamente el apellido de su progenitor, ya que aparece asentado así: “…URIBE…”, siendo lo correcto: “…ESPINOZA…”; y no como aparece en dichas Actas.
Junto con el escrito la solicitante acompañó:
1. Copias simple de la cédula de identidad No. V- 5.328.691, perteneciente a la solicitante.
2. Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 2.008.405, perteneciente al ciudadano ALBERTO ESPINOZA, padre de la solicitante.
3. Copia simple de la cédula de identidad No. V-11.016.960, perteneciente al ciudadano ALBERTO ESPINOZA, padre de la solicitante.
4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 530 de fecha 22 de julio de 1958, expedida por el Registro Principal.
5. Constancia expedida por la Onidex, Dirección de Dactiloscopía y Archivo Central, perteneciente a los Datos Filiatorios de donde se desprende que los ciudadanos ALBERTO ESPINOZA y MARÍA BALBINA TORRES son los padres de la solicitante.
6. Constancia del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde se manifiesta que no se encuentra en ese despacho el libro correspondiente al año 1958.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error de la Partida de Nacimiento signada con el N° 530 de fecha 22 de julio de 1958, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira de los libros de registro Civil llevados por ante la Prefectura del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira), con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOLANDA ESPINOZA DE SOMAZA, en el sentido de que el apellido de su progenitor aparezca asentado así: “…ESPINOZA…”; y como erróneamente figura“…URIBE…”, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Partida de Nacimiento signada con el N° 530 de fecha 22 de julio de 1958, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira de los libros de registro Civil llevados por ante la Prefectura del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira). En consecuencia se ordena al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la Partida antes referida dejándose constancia que el apellido del progenitor de las solicitantes de la rectificación aparezca asentado así: “…ESPINOZA…”.Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.-

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Jocelynn Granados Serrano- Secretaria
Exp: 20555