GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de junio de 2009.

199° y 150°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. DAÑOS Y PERJUICIOS, fue admitida en fecha 07 de abril de 2009 (f. 100) en donde se ordenó la citación de la S.M. INMOBILIARIA SANTA MÓNICA S.R.L., de este domicilio. En fecha 15 de abril de 2009 (f. 102), la Alguacila del Tribunal diligencia manifestando que la parte actora le consignó los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar la compulsa de citación de la parte demandada y hasta la presente fecha no se ha dado el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada, puesto que no han facilitado el traslado del Alguacil del Tribunal a fin de lograr materializar la citación, tal como se desprende en diligencia anterior de fecha 08 de junio de 2009 (f. 104) realizada por el Alguacil del Tribunal, quien consigna anexo a su diligencia la compulsa de citación. Sobre lo anterior el Tribunal observa:

Desde que el Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de 2 meses y 1 día, sin que se haya ejercido el impulso procesal necesario para lograr la citación de la parte demandada.

Al Alguacil del Tribunal no se le ha prestado o facilitado los medios de transporte necesarios para lograr la citación de la parte demandada, tal como consta en diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (f. 104) y la parte actora solo se limitó a consignar los recursos económicos necesarios para las copias a fin de formar la compulsa de citación, según diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (f. 102).

Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

Al revisar el libelo de la demanda, la dirección procesal de la parte demandada, es: Carrera 3, esquina calle 13, Edificio Barrientos, No. 2-68, local 2, planta baja, sector la Ermita, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mientras que la dirección del Tribunal es: Edificio Nacional, Calle 5, entre carreras 2 y 3, sector Catedral, centro, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; evidenciándose claramente, que el lugar de citación dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario para que conste en las actas la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de 2 meses y 1 día, lo que equivale a 62 días continuos, sin impulsar la citación luego de admitida la demanda. Así se establece.

En virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no la dado impulso procesal para la citación, ni ha suministrado los medios de trasporte necesarios para el traslado del Alguacil hasta el domicilio procesal del demandado de autos, a fin de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

En consecuencia de la anterior decisión, se ordena notificar a la parte actora sobre la misma. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.506. cm.-