REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.620, domiciliada en el Barrio Barinitas, Caño Amarillo, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.332.

PARTE DEMANDADA: NOÉ ORLANDO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.946, domiciliado en el Barrio Barinitas, Caño Amarillo, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.659.
NARRATIVA

La ciudadana OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.620, domiciliada en el Barrio Barinitas, Caño Amarillo, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.332, demandó por DIVORCIO al ciudadano NOÉ ORLANDO ESTUPIÑAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.946, domiciliado en el Barrio Barinitas, Caño Amarillo, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio Civil con el prenombrado ciudadano en fecha 11 de diciembre de 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; asimismo manifiesta que en los primeros años de matrimonio existía armonía y comprensión entre ambos que cada uno cumplía con sus obligaciones matrimoniales, pero que luego de unos años la relación matrimonial se deterioro, que su esposo cambio de actitud, que llegaba tarde a la casa en estado de ebriedad, que por cualquier cosa creaba discusiones, malos tratos, que hicieran imposible la vida en común, que en el mes de marzo de 2004, se separaron definitivamente dejando de convivir como pareja, sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos. (fls. 1 al 3).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la demanda se ordenó la citación del ciudadano NOÉ ORLANDO ESTUPIÑAN, ya identificado, comisionándose al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, para la práctica de la citación mediante oficio N° 349; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 17, corre boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 28 de abril de 2008, se recibieron constantes de 5 folios útiles las resultas de la citación del demandado, procedentes del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que el demandado fue debidamente citado (fls. 19 al 23).
Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada y del fiscal del Ministerio Público; en fechas 13 de junio de 2008 (f. 24) y 29 de julio de 2008 (f. 25), se verificaron los actos conciliatorios donde en los mismos se contó solo con la asistencia de la ciudadana OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.620, asistida por la abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.332.

En fecha 29 de julio de 2008, la ciudadana OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN, otorgó Poder Apud Acta a la abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.332 (F. 26).

En fecha 07 de agosto de 2008 (F. 27), tuvo lugar el Acto de la Contestación de la Demanda, estando presente solo la demandante ciudadana OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.620, asistida por la abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.332.

En fecha 29 de septiembre de 2008 (fls. 28 y 29), la abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
PRIMERO: valor probatorio de los actos y actas del proceso.
SEGUNDO: Las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN ROSA AGUILAR, ANA MARÍA MORA, y LILIBETH RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.320.718, V-5.448.073, y V-19.847.717.
TERCERO: prueba de informes.

Las pruebas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 31) y admitidas mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (f. 32), para la evacuación de las testimoniales se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose la correspondiente comisión con oficio N° 1.662; asimismo se libró el oficio para la Prefectura bajo el N° 1663 (f.32).

La comisión de evacuación de las testimoniales fue recibida y consignada al expediente en fecha 18 de febrero de 2009, de las cuales consta que solo se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CARMEN ROSA AGUILAR RAMIREZ y ANA MARIA MORA SANCHEZ (Fls. 45 al 54).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• A la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 10 de fecha 11 de diciembre de 1981, que corre inserta al folio 05, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN y NOÉ ORLANDO ESTUPIÑAN, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A la Copia certificada que corre al folio 36; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que la ciudadana OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN realizó denuncia contra el ciudadano NOE ORLANDO ESTUPIÑAN por ante la Prefectura de la Parroquia de Boconó, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

• A la Copia certificada que corre al folio 37; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que el ciudadano NOE ORLANDO ESTUPIÑAN, firmó acta de compromiso por ante la Prefectura de la Parroquia de Boconó, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de desalojar la vivienda de residencia por 08 días.

• A la testimonial de la ciudadana CARMEN ROSA AGUILAR (F.46), promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce a los ciudadanos OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN y NOE ORLANDO ESTUPIÑAN desde hace aproximadamente 10 años; que le consta que los prenombrados ciudadanos tienen 05 hijos; que tiene conocimiento que el ciudadano NOE ORLANDO ESTUPIÑAN ingiere bebidas alcohólicas con frecuencia e insulta a OMAIRA ROZO, la trata mal con palabras obscenas; que le consta que el ciudadano NOE ESTUPIÑAN a tratado mal a la ciudadana OMAIRA ROZO delante de los hijos y la gente. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial de la ciudadana ANA MARÍA MORA SÁNCHEZ (F. 47), promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce a los esposos ESTUPIÑAN ROZO desde hace veinte años; que ha observado en varias oportunidades al ciudadano NOE ESTUPIÑAN en estado de ebriedad, que le consta que cuando el demandado se encuentra en estado de ebriedad saca machetilla, corre a la ciudadana OMAIRA ROZO de la casa, y ha presenciado los problemas entre los ciudadanos OMAIRA ROZO y NOE ESTUPIÑAN. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.972.620, domiciliada en el Barrio Barinitas, Caño Amarillo, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.332, demandó a su cónyuge NOÉ ORLANDO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.946, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora OMAIRA ROZO DE ESTUPIÑAN, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 13 de junio de 2008 y 29 de julio de 2008, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 07 de agosto de 2008, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada NOÉ ORLANDO ESTUPIÑAN, quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de CARMEN ROSA AGUILAR, ANA MARÍA MORA, y LILIBETH RAMÍREZ, de las cuales solo se evacuaron la primera y la segunda nombrada.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

SEXTO: En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que con el transcurso de los años la situación en el hogar se deterioró, que el cónyuge cambio su actitud hacia ella de manera drástica, al estado que llegaba tarde a la casa y en completo estado de ebriedad y discutía con ella y que por cualquier cosa creaba rencillas, discusiones, malos tratos, injurias graves, que hicieron imposible la vida en común y que sumado a esta actitud, el cónyuge también la sometió a un abandono total de la vida en común, ya que dejó de ser el esposo cariñoso y comprensivo y que ya no convivía con ella, no tenían relacione su de parte el no existió mas cariño hacia su persona, dejándola en completo abandono moral, afectivo y sentimental, conllevando a que se separaran definitivamente en el mes de marzo de 2004, dejando de convivir como pareja de manera interrumpida sin que haya existido reconciliación, y que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva, humillante e injustificada del ciudadano NOÉ ORLANDO ESTUPIÑAN, quien cayó en la agresividad hasta llegar al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando este al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común), y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana OMAIRA ROZO BOTELLO contra el ciudadano NOÉ ORLANDO ESTUPIÑAN, plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 1981, según consta de Acta de Matrimonio N° 10.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, domiciliada en el Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 19.659.- JMCZ/ar/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libró la boleta de notificación para el demandado y se remitió con oficio N° ______ para el Juzgado comisionado.