JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 5 de junio de 2009

198º y 150º

La presente demanda se admitió en fecha 30 de marzo de 2009 (f. 24 y 25), y en fecha 13 de mayo de 2009 (f. 29), el abogado AUDY ARQUIMIDES LEON ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandante, informa que canceló al Alguacil de este Juzgado las copias correspondientes para conformar las compulsas de citación de los demandados, este Tribunal observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

En Sentencia de fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispuso lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)

En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha en fecha 30 de marzo de 2009 (f. 24 y 25), librándose en esa misma fecha las correspondientes órdenes de comparecencia para los demandados de autos, sin embargo se observa que no es sino hasta el 13 de mayo de 2009, cuando habían transcurrido cuarenta y cuatro (44) días continuos después de la admisión de la demanda, que el apoderado actor manifiesta haber entregado al Alguacil los recursos correspondientes para conformar las compulsas de citación de los demandados, lo cual denota falta de impulso procesal. En tal virtud, le es forzoso a este Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Notifíquese a la parte demandante.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. – (fdo) El Juez.-Josué Manuel Contreras Zambrano.- (fdo) La Secretaria.- Jocelynn Granados Serrano.-