REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.683, domiciliada en la Antigua Carretera Vía El Llano, Vega de Asa, Sector Agua Dulce, entrada a la Hacienda, Casa Número B-76 San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELENA FERNANDEZ y ANYELA SOLEIL GUTIERREZ FERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-10.904.891 y N° V- 16.019.708, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.771 y N° 110.772, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.411.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.540.991, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.513.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.471

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.683 domiciliada en la Antigua Carretera Vía El Llano, Vega de Asa, Sector Agua Dulce, entrada a la Hacienda, Casa Número B-76 San Cristóbal, y hábil, asistida por las abogadas MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DÍAZ y ANYELA SOLEIL GUTIERREZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.904.891 y V-16.019.708, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.771 y 110.772, demando por DIVORCIO al ciudadano JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.411, alegando que su esposo de manera injustificada abandono el hogar delante de familiares y vecinos, dejándola sola sin una explicación, desde que la abandono nunca más supo de él y de sus familiares, tanto así que nunca llegaron a convivir, por lo cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 12 y 13).

En fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DÍAZ y ANYELA SOLEIL GUTIERREZ FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.771 y 110.772. (F. 17).

En fecha 06 de febrero de 2007, la Alguacila del Tribunal informó que no le fue posible encontrar al ciudadano JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, para practicar su citación personal (F. 20).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal acordó la citación del demandado JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 22).

Al folio 24, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta Especializada de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, la abogada ANYELA SOLEIL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.772, actuando con el carácter de Co-apoderada de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 24).

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.991, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.513 (F. 38).

Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 14 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ asistida por la abogada MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.771; (Fls. 49 y 50).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2009, con la asistencia de la demandante ciudadana MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ asistida por la abogada MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.771. (F. 51).
En fecha 12 de febrero de 2009, la abogada MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.771, en su condición de Apoderada de la demandante MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas BAUDILIA PÉREZ DE RAMÍREZ, y ADELA ANGOLA VIVAS.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas admitió las pruebas promovidas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (F. 54).

A los folios 55, 56, 57, 58, corren insertas las declaraciones de las testigos BAUDILIA PÉREZ ANGOLA, ADELA ANGOLA VIVAS, promovidos por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 57 de fecha 19 de agosto de 2000, que corre inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos JOSE YOVANI ISARRA MENDOZA y MARIA GRISELDA LUNA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A la Partida de Nacimiento Nº 706 de fecha 09 de abril de 1996, que corre inserta al folio 11 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que la ciudadana CARMEN SOFÍA LUNA RODRÍGUEZ, es hija de la ciudadana MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en la fecha 11 de marzo de 2009 (Fls. 55 al 58) de las ciudadanas ADELA ANGOLA VIVAS y BAUDILIA PÉREZ ANGOLA, por cuanto son contestes en afirmar que los ciudadanos JOSE YOVANI ISARRA MENDOZA y MARIA GRISELDA LUNA RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/08/2000 por ante la Primera Autoridad del Municipio Torbes del Estado Táchira; que les consta que el ciudadano JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, abandono el hogar a las dos días de haber contraído matrimonio; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana, Nº V-12.814.683, domiciliada en la Antigua Carretera Vía El Llano, Vega de Asa, Sector Agua Dulce, entrada a la Hacienda, Casa Número B-76 San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, asistida por las abogados MERCEDES ELENA FERNÁNDEZ DE DÍAZ y ANYELA SOLEIL GUTIERREZ FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 110.771 y 110.772, demandó a su cónyuge JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.411 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas: ADELA ANGOLA VIVAS y BAUDILIA PÉREZ ANGOLA.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA GRISELDA LUNA RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ YOVANI ISARRA MENDOZA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad del Municipio Torbes, Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2000, según consta de Acta de Matrimonio N° 57.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar/mr.-
Exp: 19471

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.