JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 DE JUNIO DE 2009.

199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 22/06/2009, por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el I.P.S.A N° 129.288, en su carácter de apoderada judicial de la demandante CONSUELO COROMOTO LOZANO ALBORNOZ, donde solicita al Tribunal la ampliación de la sentencia interlocutoria de fecha 20/05/2009 (fs. 393 al 398); el Tribunal para decidir; observa lo siguiente:

PRIMERO: Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La solicitud de ampliación debe ser hecha en el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. En el caso de autos; visto que la última notificación fue practicada el 19/06/2009 (f. 421), siendo la oportunidad para solicitar la ampliación el mismo día, esto es, el 19/06/2009 o el día siguiente, es decir, el 22/06/2009; y visto que la Abogada BILMA CARRILLO MORENO, lo hizo el día siguiente a la última notificación; éste Tribunal considera que la solicitud de ampliación fue hecha temporáneamente, cumpliéndose con el requisito de la temporalidad. Así se decide.

SEGUNDO: El Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 2004, página 292 y 293, señala:

“…Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El Juez puede, por ejm., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma…Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hechos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.

La ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad.

TERCERO: En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, solicita la ampliación del auto interlocutorio dictado en fecha 20/05/2009 (fs. 393-398), en el sentido de obtener un pronunciamiento “…sobre la continuidad o no de la ejecución forzada, …” lo que- a su decir- “…hace imposible el alcance del fallo… “.

Así las cosas, el Tribunal observa, que en el caso sub examine, se detectó la existencia de una codemandada que padece de “autismo”, lo cual la imposibilita a proveer a la defensa de sus propios derechos e intereses, al carecer de la facultad para discernir, debiendo ser sometida al régimen de interdicción.

Ahora bien, la capacidad de las partes, como bien lo apunta lo Doctrina, es un presupuesto procesal, para la válida instauración de la relación jurídica procesal, y en el caso de autos, una vez detectada ésta situación de incapacidad de una de las codemandadas, el Tribunal no tuvo otro camino que ordenar la apertura del procedimiento de Interdicción, providenciando lo conducente al Ministerio Público, por constituir un asunto de orden público, en el que está interesado el orden de la sociedad.

En tal virtud; el auto interlocutorio de fecha 20/05/2009 pretende encausar formalmente el impedimento de la codemandada CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, que por ser un tema de orden público el Tribunal no puede inobservar.

Por otra parte, pretende la parte actora que el Tribunal por auto ampliatorio, se pronuncie sobre la continuidad o no de la ejecución forzada, lo que implica modificar y/o alterar el contenido de la decisión interlocutoria fechada 20/05/2009, agregándole un punto que no tiene y que la modificaría sustancialmente, es decir, el Tribunal no puede ampliar un punto de la sentencia, sobre el cual no hubo pronunciamiento de éste órgano jurisdiccional, pues ello sería modificar la sentencia interlocutoria, lo cual está prohibido al Juez, máxime cuando el auto en referencia, fue claro y determinante al disponer que el Tutor designado deberá ratificar o no los actos de disposición ejecutados por HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, en nombre de su hija CAROLINA MARIA LOZANO, lo que significa que una vez superado éste requisito el Tribunal emitirá opinión sobre la ejecución forzada o no de la Transacción.

Por los razonamientos expuestos; y visto que no puede el Tribunal adicionar nuevos puntos a la sentencia interlocutora proferida, niega el pedimento de ampliación de la sentencia. Así se decide.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en la parte in fine del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 19.995 (II pieza)
JMCZ/MAV