REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos PABLO ANTONIO CASIQUE PACHECO y NELLY MARTINA HERNANDEZ DE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.634.174 y V-5.028.981, respectivamente, domiciliados en Villa Hermosa, Calle San Pedro, Lote No. 85, Vereda 8, Municipio Independencia del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada YASMIN VARELA DE BARRIOS y HENRY VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.162 y 63.164, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 24 de abril de 2008 (f.16), previa solicitud personal fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos NELLY MARTINA HERNANDEZ DE CASIQUE y PABLO ANTONIO CASIQUE PAQUECO, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio doce (17).

En fecha 07 de mayo de 2009, los ciudadanos NELLY MARTINA HERNANDEZ DE CASIQUE y PABLO ANTONIO CASIQUE PACHECO asistidos de la abogada YASMIN VARELA DE BARRIOS con Inpreabogado No. 63.162, solicitaron la conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación entre ellos (F. 18).

Este Tribunal, visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en DIVORCIO de los ciudadanos PABLO ANTONIO CASIQUE PACHECO y NELLY MARTINA HERNÁNDEZ, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1980, según consta de Acta de Matrimonio No. 279, con Inserción No. 023 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira en fecha veintitrés (23) de abril de 1997.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días (02) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
EXP: 19.775
JMCZ/ar

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-



Jocelynn Granados Serrano Secretaria