REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de Junio de 2009.

199º y 150º
Recibido previa distribución, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en la que el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, correspondiendo, previa distribución el conocimiento a éste Juzgado, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE JOAQUIN GUTIERREZ DIAZ y MARINA BORDA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 21.806.289 y 22.636.472, en su orden, asistida por los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y DORLY ATHAIS VELAZQUEZ MANRIQUE, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 17.274 y 118.513, respectivamente, en el que interponen Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano TERESIO DE JESUS CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.538.651. Sostiene que por razones económicas y para construir el asiento habitacional de su familia, se vieron en la necesidad de solicitar un préstamo con garantía del inmueble de su propiedad, firmando un documento de venta con pacto de retracto convencional, cuya ejecución demandó el aquí accionado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de éste Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N° 8.088 (nomenclatura del Juzgado referido). Que de dicha causa N° 8.088, se desprende la violación de sus derechos Constitucionales, pues se les pretende despojar del bien inmueble que constituye el techo de su familia y hogar, obviando la desproporcionalidad existente entre el valor del crédito inicial y el valor actual del inmueble que –a su decir- está por encima de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00); que el accionado, se ha negado a aceptar el pago de lo adeudado y a acudir a los actos conciliatorios ordenados por el Tribunal de alzada. Denuncia la violación de los artículos 7, 49 y 114 Constitucionales; 143 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, 1.534 y 1.878 del Código Civil. Solicita a éste Tribunal que se le reconozcan sus derechos y garantías constitucionales y que cese la amenaza de despojo; la suspensión de los efectos de la ejecución del contrato de compra venta que se tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de éste Circunscripción Judicial, en el expediente 8.088 que está en etapa de ejecución; que decrete la Nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 27/11/1998, bajo el N° 26, Tomo 009, Protocolo 1°, folio ¼, cuarto trimestre del año 1998; el Tribunal vistos los alegatos de los accionantes e igualmente vistos los recaudos consignados, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, observa:

PRIMERO:. Tanto de la revisión de las actas procesales, como de lo narrado por los accionantes en Amparo, se observa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de éste Circunscripción Judicial, expediente N° 8.088, en el que CONTRERAS GARCIA TERESIO DE JESUS, demanda a GUTIERREZ DIAZ JOSE JOAQUIN y BORDA DE GUTIERREZ MARINA, por motivo de ejecución del contrato de venta con pacto de retracto.

Pretensionan los querellantes, que mediante el Amparo Constitucional cese la amenaza de despojo, se suspendan los efectos de la ejecución del contrato de compra venta que se tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de éste Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8.088 que está en etapa de ejecución y que se declare la Nulidad del contrato de compra venta cuya ejecución se tramita por ante el citado Juzgado.

SEGUNDO: Del petitum de los querellantes, se observa, que éstas pretenden a través de la acción de Amparo interpuesta, que éste Tribunal en sede Constitucional, examine el fondo de la controversia ventilada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantíl y Agrario del Estado Táchira y que declare la nulidad del contrato de compra venta cuya ejecución se tramita por ante el citado Juzgado, cuando “ … No es materia propia del conocimiento del juez de amparo, el fondo de las controversias ni la determinación de las situaciones de titularidad o afectación que pesen sobre los bienes cuya entrega se ordenó. Tampoco está dirigida la acción de amparo a producir directamente nulidades de actos procesales, sino que, en ocasiones, esa nulidad se produce como efecto de la declaratoria de haberse verificado alguna infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal que, por ello, resulta anulado; o cuando todos los actos procesales posteriores a él resulten, también, anulados.( Sentencia Sala Constitucional de fecha 19/07/02. Exp. Nº 313).
TERCERO: Por otra parte, la Acción de Amparo Constitucional, es de carácter extraordinario y excepcional, su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes.
La Profesora Ildelgard Rondon de Sansó, explica que:

“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.

(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Ello obliga al Juez Constitucional, in ilimine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”


CUARTO: Revisando las actas procesales; tal como se narró en el punto PRIMERO, quedó establecido que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, está sustanciando y conociendo la causa N° 8.088, por motivo de ejecución del contrato de venta con pacto de retracto, por lo que, debe ser en dicho proceso donde los aquí querellantes, hagan valer todos los medios de defensa y ataque que correspondan, y no por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues ello implicaría que el Juez Constitucional, sustituya al Juez natural de cognición, en la resolución del asunto; y no es esa la naturaleza y propósito de la Extraordinaria y excepcional Acción de Amparo Constitucional, pues los querellantes cuentan con otras vías eficaces, expeditas y directas para solucionar su pretensión y restablecer cualquier situación legal infringida, tales como la reconvención o mutua petición, (claro está ejercida oportunamente), donde el demandado se legitimaría para actuar como demandado reconviniente; también el recurso que otorga la ley al excepcionado, como es el recurso ordinario de apelación que ejerce el perdidoso en la causa, cumpliéndose con ello el doble grado jurisdicción; la acción de nulidad autónoma establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, así, de manera pedagógica y académica se mencionan éstos otros caminos legales para el ejercicio del derecho a la defensa.

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al Amparo, ante cualquier acto u omisión procesal que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
En consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal, conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del Libro Diario.
JMCZ/MAV
Exp. 20.565