REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.649.949 y V-5.649.510, con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY y ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, con Inpreabogados Nos. 89.947 y 5.437

PARTE DEMANDADA: GABINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.074.287, con domicilio en la calle 11, Casa No. 8-73, planta baja, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE No.: 19.391

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de octubre de 2007 (fls. 1 al 4), alegan los demandantes que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 11, No. 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 101, folios 81 y 82, protocolo primero de fecha 02 de junio de 1982 y las mejoras según contrato de construcción autenticado por ante las funciones notariales del registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello anotado bajo el No. 14, tomo 20-A, protocolo 3° de fecha 25 de junio de 1998. Que dicho inmueble está actualmente en posesión de la ciudadana GABINA MÉNDEZ sin su consentimiento (de los demandantes y propietarios), quien incluso ha pretendido obtener la propiedad de manera fraudulenta y ejerciendo acciones y demandas de nulidad de venta y prescripción adquisitiva, todas las cuales fueron declaradas sin lugar inclusive por ante Tribunales Superiores Civiles del Estado Táchira y perecido el recurso de casación ejercido según constancias que se anexan con el presente libelo, quedando de esa forma declarado el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble en controversia, por lo cual se ven forzados a demandar formalmente a la ciudadana GABINA MÉNDEZ, quien está ocupando el inmueble de su propiedad, sobre las peticiones siguientes: 1) Que el Tribunal declare que los demandantes MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, son los propietarios del inmueble consistente en un lote de terreno propio sobre el cual hay construida una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda y pisos de mosaico y cemento, garaje, servicios sanitarios, tanque para depósito de agua y una segunda planta que consta de dos (2) habitaciones, un baño, porche, comedor, sala de recibo, lavadero, patio y escaleras, para un área total de 100,50 m2, construido todo en techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madera y ventanas tipo persiana en aluminio y vidrio, ubicado en la calle 11, No. 8-73 del Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 30 metros con José Félix Andrade, separa pared de ladrillo propia; SUR: mide: 30 metros; ESTE: mide 6 metros con la calle 11 y OESTE: mide 6 metros con José Heriberto Mora Pernía, adquirido por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el No. 101, folios 81 y 82, protocolo primero de fecha 02 de junio de 1982 y las mejoras según contrato de construcción autenticado por ante las funciones notariales del Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello anotado bajo el No. 14, tomo 20-A, protocolo 3° de fecha 25 de junio de 1998; 2) que el Tribunal declare que la demandada detenta indebidamente la planta baja de dicho inmueble; 3) que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolverles, restituirles y entregarles sin plazo alguno la planta baja del identificado inmueble; 4) que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio. Fundamentan su acción en el artículo 548 del Código Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007 (f. 57), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la ciudadana GABINA MÉNDEZ, con cédula de identidad No. V-3.074.287, domiciliada en la planta baja del inmueble signado con el No. 8-73, ubicado en la calle 11 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, librándose para dicha citación una comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN

La comisión de citación de la parte demandada, consta en autos desde el 30 de enero de 2008, en cuyo juzgado comisionado se configuró la citación por carteles. En éste Tribunal se designó al Defensor Adlitem JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien fue citado el día 21 de abril de 2008 (f. 92).

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008 (fls. 94 y 95), la demandada de autos, asistida de abogado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda.

SUBSANACÍON DE CUESTIOENS PREVIAS

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008 (fls. 96 y 97), la representación de la parte demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008 (fls. 98 al 119), la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo opone la excepción perentoria de prescripción extintiva de la pretensión contenida en la presente acción, en base a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. Que el día 02 de junio de 1982 la demandada fue personalmente la que realizó la negociación de la compra-venta del inmueble que hoy constituye el objeto fundamental de la presente acción, pero que en virtud de estar en planes de divorcio, decidió poner la casa adquirida a nombre de su hija, quien es hoy la co demandante y quien pretende desposeer de la legítima propiedad el inmueble que ella adquirió con su propio dinero y peculio. Que los demandantes tenían que ejercer la presente acción antes del 08 de marzo de 1988, que fue la fecha en que al parecer por Registro se firmó la liberación de la deuda que quedó contraída en el documento de venta, deuda que ella (la demandada) canceló, por lo que a la fecha ya transcurrió de manera íntegra el lapso de tiempo a que se hace referencia para la procedencia de la prescripción extintiva. Por su parte impugna los recaudos consignados con la demanda que rielan al folio 5 al 11, por ser consignados en copias simples, por lo que los desconoce y no acepta. Que los requisitos, son el presupuesto procesal necesarios para que pueda constituirse un proceso como válido. Que junto con la demanda no se acompañó el instrumento que sirva como base de la pretensión contentiva en la presente acción en copias certificadas como corresponde, siendo ésta una oportunidad preclusiva para la carga y no es posible su presentación en ninguna otra oportunidad procesal, ya que las copias simples anexas, fueron objeto de impugnación. Que la acción reivindicatoria constituye el objeto sobre el cual versa la pretensión de los demandantes y que uno de los requisitos que no cumple el supuesto para dicha acción es “que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener éste derecho a ello”, ya que la fundamentación fáctica de la demanda está apoyada en la falsedad, y en todo caso la parte actora no se encuentra en desposesión del inmueble o no se encuentran desposeídos de la cosa, así como el primer requisito, ya que los demandantes no acompañaron junto con el libelo, los instrumentos en copias certificadas sino en copias simples. Que no obstante de existir prescripción de la cosa interpuesta y a todo evento rechaza, niega y contradice la demanda en su contra por temeraria e infundada en los términos en que ha sido planteada. Rechaza niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Rechaza niega y contradice que los actores sean propietarios de hecho del inmueble que ella canceló y cuyo documento no fue consignado en copia certificada. Rechaza, niega y contradice que desde hace varios años haya poseído materialmente el inmueble sobre el cual versa la presente acción sin el consentimiento de los actores y por ende niega que las acciones que ejerció fueran de manera fraudulentas. Rechaza, niega y contradice que se declare la propiedad del inmueble sobre el cual versa la Acción, que en todo caso no es el objeto de la pretensión. Que rechaza, niega y contradice que se declare que detenta de manera indebida el inmueble en litigio. Que rechaza, niega y contradice que sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo la planta baja del inmueble. Que rechaza, niega y contradice que sea aplicable a la presente causa el fundamento de derecho a que hace referencia el artículo 548 del Código Civil, ya que los requisitos que establece esta norma y que han sido desarrollados por la doctrina y jurisprudencia no se cumplen de manera contundente en el presente caso. Que rechaza y niega la estimación de la presente demanda por exagerada.

RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación de la demanda, la demandada GABINA MÉNDEZ, procedió a reconvenir a los actores de la siguiente manera: Que desde hace 34 años tiene de estar poseyendo un inmueble consistente en un lote de terreno propiedad de los demandantes, ubicado en la calle 11, signado con el No. 8-73 del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado por ante la oficina de registro subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 101, tomo 04, protocolo primero, de fecha 02 de junio de 1982 y documento de liberación de hipoteca que fue constituida en el documento antes indicado, protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo el No. 30, tomo 14, protocolo primero de fecha 08 de marzo de 1988. Que el inmueble lo posee desde el año 1974, fecha en la que pactó una compra venta con el ciudadano PABLO EVELIO SÁNCHEZ y que por problemas con su ex marido y para evitar que éste pretendiera algún derecho sobre el mismo, se vio en la imperiosa necesidad que en el documento figuraran como compradores los hoy demandantes reconvenidos quienes son su hija y su yerno, pero el precio pactado en la venta fue cancelado con dinero de su propio peculio, siendo así es que desde dicho año ha sido su persona y sus hijos quienes han habitado el inmueble sobre el cual versa la presente pretensión pero específicamente la primera planta; ya que el segundo piso es donde habitan los demandantes desde el año 1982, donde comenzaron a vivir allí debido a las relaciones de familiaridad porque estaban comenzando a formar su hogar y todo se desenvolvía con normalidad. Que por razones inexplicables las relaciones familiares con los demandantes se han vuelto muy difíciles hasta el punto de que el trato entre ellos y su persona e incluso todos los miembros de la familiar han desaparecido, debido a que al pasar el tiempo, los ciudadano demandantes pretenden hacer valer el derecho que está en el documento; cuando ellos bien saben que la realidad es la que acaba de exponer con anterioridad y que la primera planta del inmueble siempre la ha poseído y del segundo piso inició las mejoras en la cual habitan los demandantes reconvenidos que luego fueron concluidas por ellos mismos. Que si bien es cierto que existe sentencia definitivamente firme declarando sin lugar la prescripción adquisitiva que yo intenté contra los aquí demandantes, también es cierto que la misma versó sobre “...entre el 2 de junio de 1982, fecha de la protocolización del documento a nombre de los demandantes y la fecha de admisión de la demanda, 06 de junio de 2001, no había transcurrido veinte años...”, lo cual se observa en las copias que acompañaron los demandantes reconvenidos al libelo. Que la posesión del inmueble no es en la fecha de protocolización del documento, sino en la fecha de liberación de la hipoteca el día 08 de marzo de 1988, según documento protocolizado por ante la oficina de registro tantas veces mencionada bajo el No. 30, tomo 14, protocolo primero. Que sucede que tiene 34 años poseyendo el inmueble objeto de la presente y desde el 08 de marzo de 1988 hasta la presente, tiene de manera íntegra los 20 años a que hace referencia el legislador para estar poseyendo el inmueble, lo cual no cumplía con lo pronunciado por el Juzgado Superior antes mencionado. Acude a la competente autoridad del Juez para manifestar que si bien es cierto que no tiene ninguna documentación legal que acredite la propiedad del inmueble, no es menos cierto que la regla de legalidad documental tiene su excepción, ya que la ley concede derechos a terceros cuando cumplen las condiciones y se verifican los requisitos que la misma exigen en ciertas circunstancias por lo que invoca a favor suyo al prescripción adquisitiva. Fundamenta su acción en el artículo 1.952 y 1.983 del Código Civil. Estiman la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 120.000,oo).

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (f. 137), el Tribunal admite la reconvención y ordena la citación de los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ.

Posterior al auto de admisión, en fecha 16 de octubre de 2008 (f. 311), el Tribunal mediante auto de complemento del auto de admisión, ordenó a la demandada reconviniente, procediera a publicar edicto a fin de llamar a cuantas personas se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble en litigio, requisito éste necesario para que prospere la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009 (f. 347), el Tribunal instó a la demandada reconviniente para que procediera a publicar los edictos ordenados en el auto de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 311).

CITACIÓN PARA LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (f. 137), el Tribunal admite la reconvención donde se ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, comisionando para dicha citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008 (fls. 158 al 162), la representación de la parte demandante, procede a contestar la reconvención en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención incoada en contra de los demandantes. Que es de hacer notar que no es la primera vez que se ven perturbados en su propiedad por la demandada y por eso se vieron en la necesidad de demandar la reivindicación, ya que en varias ocasiones les ha demandado para tratarles de quitar la casa que compraron por documento debidamente protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el No. 30, tomo 14, folios 81 y 82, segundo trimestre del 02 de junio de 1982. Que afirma la demandada estar en posesión del inmueble durante 34 años y confiesa que es de su conocimiento que dicho inmueble es de propiedad de los demandantes, lo que afirma también en la reconvención. Es así cuando en 2001, introduce por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira demanda de tercería de dominio, en la cual afirma que es propietaria del inmueble el cual pretende obtener un título por medio de éste juicio, demanda ésta que se encuentra terminada. Que con el consejo de otro abogado, introduce ante el juzgado cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en febrero de 1998, demanda por simulación la cual fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos y lo que le dio fuerza al documento de venta que los demandantes poseen. Que hace notar al juez que la demandada quien dice poseer el inmueble y afirma que es perturbada de su posesión, lo que implicaría que los demandantes viviéramos en otra parte, pero es al final de su escrito y cuando señala el lugar donde deben ser citados y que es en la misma dirección “segundo piso”, afirmándoles y confirmándoles su propiedad. Que en cuanto al tiempo de su posesión, es extraño que una persona haya adquirido un inmueble y a los pocos días de haberlo comprado pacte una venta con otra persona, sin disfrutar de su adquisición, esto se evidencia de los documentos anexos a la presente demanda. Que no existe de manera alguna prueba del hecho que haya pactado la venta con el ciudadano Pablo Sánchez, en junio de 1982, confesando la demandada que su hija y su yerno son los legítimos propietarios y no ella, ya que fueron ellos quienes lo compraron, lo cual se evidencia en los documentos anexos a la demanda. Confiesa la demandada que carece de título alguno para demostrar lo que afirma y a demás confiesa que los propietarios son los demandantes y no ella como demandada. Que esgrime que el derecho de propiedad tiene una alta protección por la Ley por tener éste un carácter exclusivo, pleno, absoluto, al igual que perpetuo, fundamentando sus alegatos en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, afirmando que tiene legítima posesión sobre el inmueble del cual pretende que se le declare dueña. Que la demandada reconviniente es la madre de la demandante reconvenida, quien alega que quien mas puede brindar abrigo a su madre que un hijo y ahora pretende ésta luego que le han brindado un techo para vivir, quitarles lo que por derecho les pertenece. Que asevera la demandada que no ha tenido oposición al ejercicio de su supuesta posesión legítima, cosa que no es cierta, porque si han existido obstáculos, ya que siempre se han opuesto a ésta, siempre le dicen: “...mamá tu no eres la dueña de esta casa, los dueños somos nosotros...”, cosa que ella misma confiesa en su demanda cuando asegura que ellos tomarán medidas y la van a sacar de la casa, cosa que por el contrario es falsa, ya que es ella la que los ha querido sacar de la propia casa de ellos, mas no han sido ellos los que la han querido sacar. Que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial establecido al efecto del artículo 1.969 del Código Civil que pare que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción... a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, de manera que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por si el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado o se registre el libelo de la demanda en la forma señalada. Que a partir de la fecha de la citación o del registro de la demanda y mientras el proceso se encuentre pendiente, no comienza a correr de nuevo el respectivo plazo de prescripción. Que esa suspensión de la prescripción cesa con la terminación del procedimiento judicial, pero tal procedimiento no solo se termina con sentencia firme, transacción, desistimiento o Convenimiento, sino también con la perención, figura de vieja data, que implica la extinción de la instancia como consecuencia de la paralización que se produce por una inactividad procesal prolongada en el tiempo. Que en la presente demanda la demandada los demandó en juicio cuya sentencia riela a los autos y demuestra claramente que ella misma interrumpió la prescripción y evidentemente el plazo volvió a comenzar para ella y para ellos, por lo cual debe ser declarada sin lugar la excepción perentoria extintiva de la acción opuesta en la contestación de la demanda en el punto previo y así mismo produce que la reconvención sea completamente inadmisible y así deberá ser declarada por el operador de justicia. Que por lo antes expuesto niega, rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados la reconvención incoada en su contra por la demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de julio de 2008 (fls. 163 al 168), la representación de la parte demandante promueve el valor y mérito favorable que se debe tener en cuenta al momento de proferir sentencia, el libelo de demanda y la reconvención, el escrito de contestación a la demanda y a la reconvención, la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual demuestra la interrupción de la prescripción por parte de la demandada reconviniente y todos los documentos que corren insertos en el expediente, muy especialmente en cuanto al hecho que afirma la demandante en su reconvención cuando confiesa que sus representados son los propietarios del inmueble y que esta es consiente que ellos desde que lo adquirieron viven y poseen como dueños el bien del que pretende la de3mandada reconviniente obtener la propiedad por medio de la reconvención propuesta en este proceso, así mismo en la reconvención y cuando la demandante señala el domicilio para citar a los demandados, señala la casa objeto de la presente acción “segundo piso”, lo que prueba que la demandada está consiente que sus representados nunca han dejado de ejercer su derecho de propiedad sobre el bien el cual pretende prescribir adquisitivamente, muy por el contrario, utiliza la administración de justicia para tratar de obtener una propiedad que no le pertenece. Promueve el valor y mérito favorable de copias de las sentencias proferidas por distintos tribunales de la república, las cuales sirven para demostrar la interrupción de la prescripción en diferentes oportunidades y demuestra también la copia certificada de la sentencia consignada junto con el libelo de demanda y que demuestra que hasta esa fecha cuando quedó definitivamente firme no volvió a comenzar a correr para la demandada reconviniente el tiempo necesario para prescribir, ya que al ejercer la acción en esa oportunidad y citar a mis representados, interrumpió la prescripción y esta volvió a comenzar a correr, así como lo afirma la doctrina y la ley del Código Civil. El valor del mérito favorable de la sentencia proferida por el Tribunal superior, en la cual se valoran los documentos que consignó tales como recibos de servicio eléctrico, en los cuales consta que sus representados y en particular el condómino Julio E. Jaimes, es quien figura en el mismo como propietario y es él quien ha cancelado desde el 12 de diciembre de 1985 fecha en que lo suscribieron hasta hoy día dicho servicio. Consignó recibo de compra de gas, factura de compra de la comercial Hernández, donde consta la grifería de fecha 20 de diciembre de 1982, factura de comercial Hernández que consta la compra de un juego de recibo de fecha 06 de diciembre de 1984, a nombre e su representado, lo que prueba que para ese año ellos se encontraban habitando el inmueble y adquirieron bienes para ellos, en la misma aparece la dirección del inmueble. Todos documentos que prueban que sus representados han vivido en su casa desde que la adquirieron hasta hoy, sin dejar en ningún momento de tener la posesión legítima de la cosa objeto de éste litigio y por tanto no puede prescribir adquisitivamente, documento que fueron valorados por el Juzgador de la alzada en su sentencia, valoración que promueve a este acto para que el que juzga la tenga en cuenta al momento de proferir sentencia ya que demuestra al continuidad de la posesión y el carácter de propietarios. Valor y mérito de sentencia definitivamente firme que demuestra que la demandada ha utilizado los medios de la administración de justicia en forma abusiva, por cuanto no habiendo obtenido éxito en la causa cuando demandó la simulación, ahora pretende por un medio menos expedito apoderarse de un bien que le pertenece a sus representados por documento público y el cual han poseído en forma pública y pacífica ininterrumpidamente por el transcurso del tiempo que la aquí demandante asegura que ella poseía, así como la sentencia definitivamente firme del procedimiento de prescripción adquisitiva propuesto por la demandada reconviniente y que demuestra la interrupción de la prescripción.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 (f. 204), la representación de la parte demandante promueve como prueba copia certificada de los documentos nombrados y valorados por el Tribunal de la causa en el juicio cuya sentencia riela en autos y que sirven para demostrar la continuidad de la posesión que han ejercido sus mandantes sobre su bien así como la configuración de su derecho de propiedad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008 (fls. 195 al 203), la representación de la parte demandada promueve pruebas en la presente causa de la siguiente manera: promueve el documento de propiedad del inmueble sobre el cual su representada solicita la declaratoria de Prescripción Adquisitiva. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: OLGA MARÍA LABRADOR DE BUITRAGO, ANA CORINTA MORA DE MORA, TERESA DE JESÚS CONTRERAS NAVARRO, CARLOS LUIS MENDOZA NUCUA, ANA DE JESÚS PAREDES MORA, RAFAEL EDUARDO GUERRERO MOLINA, CARMELINA PAREDES DE MENDOZA, ANA CHIGINE SÁNCHEZ DE NIÑO, MARÍA STELLA RAMÍREZ DE GUERRERO, IRMA ROSA MORA MORA, CARMEN TRUJILLO MORENO y WOLFAN GOVANNY CONTRERAS RAMÍREZ, testigos que declararán referente a la posesión y el tiempo que la demandada ha poseído y el tiempo que la misma ha mantenido el inmueble sobre el cual versa la presente controversia. Promueven inspección judicial para dejar constancia sobre: 1) que su representada ocupa la primera planta del inmueble, 2) dejar constancia que las personas que ocupan o habitan la planta referida en el punto anterior; 3) dejar constancia de las condiciones en que se encuentra dicho inmueble; 4) el modo de acceso a la segunda planta del inmueble sobre la cual versa el juicio; 5) quien o quienes ocupan la segunda planta del inmueble identificado anteriormente. Pide como prueba de informes se oficie a CADAFE para que remitan información la fecha en que la ciudadana GABINA MÉNDEZ, cancela el servicio de energía eléctrica y de aseo urbano sobre el inmueble ubicado en la calle 11, No. 8-73, Barrio Monseñor Briceño de Táriba. Al INOS o HIDROSUROESTE, para que remita información al Tribunal de la fecha exacta en que la ciudadana GABINA MÉNDEZ cancela el servicio de agua en la entidad referida sobre todo el inmueble ubicado en la calle 11, Casa signada con el No. 8-73 antes descrita. CANTV para informar sobre lo antes expuesto relacionado con el número telefónico No. 3941183.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

La admisión de las pruebas de la parte demandante fueron efectuadas mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (fls. 236 al 237).

La admisión de las pruebas de la parte demandada fueron efectuadas mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (fls. 238 al 240).

INFORMES

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2008 (fls. 314 al 327), la representación de la parte demandada reconviniente presenta escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008 (fls. 328 al 337), la representación de la parte demandante reconvenida presenta escrito de informes.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, la parte representación de la parte demandada reconviniente consigna escrito de observación a los informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes dicen ser los propietarios de un inmueble ubicado en la calle 11, No. 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento protocolizado del año 1982 que corre a los autos y manifiestan que la ciudadana GABINA MÉNDEZ, se encuentra ocupando la planta baja de dicho inmueble desde hace varios años sin su consentimiento, razón por la cual solicitan la reivindicación de dicha parte del inmueble. Que dicha ciudadana ha intentado apropiarse en varias oportunidades del inmueble de manera fraudulenta y utilizando los órganos de administración de justicia en forma indebida en demandas como: nulidad de venta, prescripción adquisitiva y simulación, las cuales no han prosperado.

La parte demandada, niega rechaza y contradice dicho alegato, puesto que manifiesta estar en posesión del inmueble desde hace 34 años (1974) y que por motivos de divorcio, se vio en la obligación de comprar el inmueble y ponerlo a nombre de su hija y su yerno, aquí demandantes, pero que el dinero para la adquisición de dicho inmueble fue de su propio peculio. Junto con ello utilizó el recurso de reconvenir a la parte demandante por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, puesto que ella ha permanecido en el inmueble por más de veinte (20) años.

Por su parte los demandantes ante la reconvención, manifiestan que Niegan, rechazan y contradicen la reconvención incoada, que ellos no han querido sacar a la ciudadana GABINA MÉNDEZ de la planta baja, sino hasta que ésta ha agotado todas las vías que se le han presentado para apropiarse de lo que les pertenece por título legal, por tradición legal y por Ley, y que en virtud de los múltiples ataques para apropiarse de dicha propiedad, es que demandan la reivindicación. Entre otras que no existe de manera alguna, prueba del hecho que haya pactado la venta con el ciudadano Pablo Sánchez, en junio de 1982, confesando la demandada que su hija y su yerno son los legítimos propietarios y no ella Que confiesa la demandada que carece de título alguno para demostrar lo que afirma y además confiesa que los propietarios son los demandantes y no ella como demandada. Que la demandada al interponer la acción de prescripción adquisitiva, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, interrumpió la prescripción y por tanto al dictar sentencia definitivamente firme, comienza a partir de allí nuevamente a contarse los veinte (20) años para volver a intentar la demanda.

Con el objeto de aclarar la controversia, quien aquí juzga considera prudente en primer lugar valorar las pruebas aportadas por las partes.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple que riela a los folios 5 al 8, las cuales fueron objeto de impugnación, sin embargo fueron consignado sus originales a los folios 148 al 151, el Tribunal difiere su valoración hasta tanto llegar a la valoración de dichos folios por orden cronológico de aparición en el expediente.

A las copias simples insertas a los folios 9, 10 y 11, las cuales fueron objeto de impugnación, sin embargo fueron consignadas originales de copias certificadas contenidas a los folios 152 al 156, el Tribunal difiere su pronunciamiento hasta tanto llegar a la valoración en orden cronológico en que se presentan al expediente.

A las copias certificadas insertas del folio 12 al 56, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2005, dictó decisión de prescripción adquisitiva en el expediente No. 28.655, donde la ciudadana GABINA MÉNDEZ demanda a JULIO ENRIQUE JAIEMS SÁNCHEZ y MARÍA MONTILLA DE JAIMES, cuya dispositiva declaró SIN LUGAR la demanda, condenando a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente dictó en fecha 17 de mayo de 2006, decisión sobre apelación interpuesta sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero antes mencionado, declarando: 1) sin lugar la apelación; 2) sin lugar la demanda; 3) confirmada la decisión; 4) se condenó en costas a la parte demandante sobre el cual se ejerció recurso de casación y el cual fue declarado por la Sala de Casación Civil como perecido, según sentencia de fecha del 29 de marzo de 2007.

A la inspección judicial que riela a los folios 142 y 143, realizada por éste Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que las copias simples consignadas junto con el libelo de la demanda y que rielan a los folios 12 al 56 del presente expediente, son fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 28.655 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

Al acto de cotejo realizado por éste Tribunal en el lugar donde funciona el archivo de éste Despacho, en el expediente en cuestión y que riela del folio 145 al 147, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que las copias simples consignadas del folio 5 al folio 11 del presente expediente son fiel traslado de sus originales y que fueron consignadas anexas al acto del que se hace mención y que serán valoradas a continuación.

A las originales insertas a los folios 148 y 149, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano PABLO EVELIO SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-14.634, vendió a los ciudadano JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ, un lote de terreno propio, sobre el cual hay construida una casa para habitación, ubicada en la calle 11, No. 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, del actual Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la oficina de registro público del anterior Distrito Cárdenas, en fecha 02 de junio de 1982, registrado bajo el No. 101, folios 81-82, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de dicho año.

A las originales insertas a los folios 150 y 151, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que según documento registrado por ante la misma oficina en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el No. 30, folios 63 y 64, tomo 14, protocolo 1° del primer trimestre de dicho año, el ciudadano PABLO EVELIO SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-14.634, liberó la hipoteca de primer grado constituida por los ciudadano JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ, a su favor, sobre un lote de terreno propio, sobre el cual hay construida una casa.

A las copias certificadas insertas a los folios 152 al 156, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadano JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ, registraron las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de ligitio, según contrato de obra autenticado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con funciones Notariales, bajo el No. 14, tomo 20-A, protocolo tercero de fecha 25 de junio de 1998, y por ende son los propietarios de dichas mejoras.

A las copias simples insertas a los folios 169 al 194, las cuales fueron consignadas por la parte actora el día 14 de julio de 2008 (fls. 163 al 168), las cuales fueron objeto de impugnación mediante escrito de fecha 25 de julio de 2008 (fls. 232 y 233), transcurriendo desde la fecha de consignación hasta la fecha de impugnación la cantidad de ocho (8) días de despacho; y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió ser impugnada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su presentación; razón por la cual, debe desecharse la impugnación por extemporánea.

Sin embargo, la parte actora mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f. 235) las hizo valer y promovió adicionalmente la prueba de cotejo, la cual fue realizada por éste Tribunal mediante acto de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 251 y 252), verificándose que las copias consignadas, son reproducción fiel y exacta de las que reposan en el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en el expediente No. 1.527, existiendo otra razón, por la cual el Tribunal desecha la impugnación realizada y procede a valorar dichas copias de la siguiente manera:

“A las copias simples insertas del folio 169 al 194; el Tribunal las valora de de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 2000, dictó decisión en el expediente en que GABINA MÉNDEZ demanda por SIMULACIÓN a JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ, la cual llegó por apelación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, declarando: 1) parcialmente con lugar la apelación interpuesta, 2) inadmisible la demanda interpuesta por GABINA MÉNDEZ contra JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILAL MÉNDEZ, 3) inadmisible la reconvención interpuesta por los demandados contra la accionante para que reconozca que el inmueble es propiedad de los demandados y que la accionante lo ocupa en calidad de inquilina.”

A las copias certificadas insertas a los folios 205 al 228, las cuales fueron consignadas por la parte actora el día 21 de julio de 2008 (f. 204), las cuales fueron objeto de impugnación mediante escrito de fecha 25 de julio de 2008 (fls. 232 y 233), transcurriendo desde la fecha de consignación hasta la fecha de impugnación tres (3) días de despacho, por lo que se debe considerar la impugnación en tiempo hábil. Sin embargo, la parte actora las hizo valer mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f. 235), y promovió adicionalmente la prueba de cotejo, la cual fue realizada por éste Tribunal mediante acto de fecha 07 de agosto de 2008 (f. 257 y 258), verificándose que las copias consignadas, son reproducción fiel y exacta de las que reposan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en el expediente No. 28.655, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación realizada y procede a valorar dichas copias de la siguiente manera:

“A las copias certificadas insertas a los folios 205 al 228, el Tribunal las valora de de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en el expediente No. 28.655, se consignaron documentos originales tales como facturas de compra de materiales, pago de servicios, compra de enseres, entre otros, por el ciudadano JULIO JAIMES, codemandado de autos, lo cual fue utilizado para uso de la vivienda objeto de litigio.”

A la inspección ocular a fin de llevar a cabo prueba de cotejo y que riela a los folios 251 y 252, realizada por éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en el expediente No. 1.527, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que efectivamente las copias simples consignadas por la parte actora y que rielan del folio 169 al 194, son fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 1.527 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

A la inspección ocular que riela los folios 257 y 258, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que efectivamente las copias certificadas consignadas por la parte actora y que rielan del folio 205 al 228, son fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 28.655 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias certificadas insertas del folio 120 al 126, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano PABLO EVELIO SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-14.634, vendió a los ciudadanos JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ, un lote de terreno propio, sobre el cual hay construida una casa para habitación, ubicada en la calle 11, No. 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, del actual Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento protocolizado ante la oficina de registro público del anterior Distrito Cárdenas, en fecha 02 de junio de 1982, registrado bajo el No. 101, folios 81-82, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de dicho año.

A las copias certificadas insertas del folio 128 al 134, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano PABLO EVELIO SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-14.634, liberó la hipoteca de primer grado constituida por los ciudadano JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ, a su favor, sobre un lote de terreno propio, sobre el cual hay construida una casa.

A las declaraciones de los testigos CARMELINA PAREDES DE MENDOZA (fls. 262 al 263), CARLOS LUIS MENDOZA NUCUA (fls. 269 al 270), ANA DE JESÚS PAREDES MORA (fls. 271 al 272), ANA CHIGINE SÁNCHEZ DE NIÑO (fls. 281 al 283), CARMEN TRUJILLO MORENO (fls. 286 al 288), TERESA DE JESÚS CONTRERAS NAVARRO (fls. 292 al 294), por cuanto sus declaraciones fueron contestes, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que los declarantes conocen a la ciudadana GABINA MÉNDEZ y a la ciudadana MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES, que tiene conociéndolas un tiempo importante por ser vecinos, que suponen que la ciudadana GABINA MÉNDEZ es la propietaria de la casa, puesto que ella se mudó a la misma desde hace mucho tiempo, que le consta que la ciudadana MARÍA ELENA MONTILLA vive en la segunda planta, que la ciudadana GABINA MÉNDEZ, cuando llegó a dicha casa, se instaló con sus hijos pequeños y que la ciudadana MARÍA ELENA MONTILLA desde que se casó, la ciudadana GABINA MÉNDEZ, fue que comenzó a construir la segunda planta para que su hija y su esposo vivieran allí.

Al original que riela al folio 276 y a sus anexos que rielan a los folios 277 al 279, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la ciudadana GABINA MÉNDEZ, tiene cuenta con la compañía de suministro del servicio de electricidad (CADAFE), desde el 14 de octubre de 1974.

Al original que riela al folio 280, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la ciudadana GABINA MÉNDEZ, tiene cuenta con la compañía de suministro del servicio de telefonía fija residencial (CANTV) desde el 27 de octubre de 1975.

A la Inspección Judicial que riela del folio 295 al folio 297, realizada por éste Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que 1) la ciudadana GABINA MÉNDEZ, ocupa la primera planta del inmueble según a su decir desde el 10 de octubre de 1974 y ocupa dicha planta con sus hijos RICHARD JAVIER MONTILLA, ALFREDO ENRIQUE MANZANILLA y ADRIANA MANZANILLA; 2) que el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad con sus respectivas 3 habitaciones, 1 baño, cocina, sala, comedor, con los servicios públicos normales en funcionamiento, con una entrada de acceso en forma independiente y el garaje habilitado para una habitación utilizada por su hijo RICHAR JAVIER MONTILLA; 3) que el acceso a la segunda planta del inmueble es por una reja común que se encuentra en la parte frontal del inmueble de la primera planta; dejando constancia que la segunda planta consta de tres (3) habitaciones con servicio de baño, lavadero y servicios públicos y que solo hay tres (3) habitaciones.

A las originales que rielan a los folios 298 y 299 y sus anexos que rielan a los folios 300 al 309, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana GABINA MÉNDEZ tiene cuenta con la compañía de suministro del servicio de agua potable residencial (HIDROSUROESTE) desde el mes de julio de 1994.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes el Tribunal pasa a resolver la controversia planteada.

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES Y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, contra la ciudadana GABINA MÉNDEZ; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

1) El derecho de propiedad del actor. Los demandantes de autos, alega ser propietarios de un terreno propio y la vivienda sobre él construida, así como las mejoras fomentadas sobre la segunda planta de dicha vivienda, inmueble ubicado en la calle 11, No. 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y a los fines de demostrar su derecho presenta un conjunto de documentos, demostrativos de la tradición legal del inmueble, así:

a) del inmueble consistente en un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda y pisos de mosaico y cemento, garaje, servicios sanitarios, tanque para depósito de agua y una segunda planta que consta de dos (2) habitaciones, un baño, porche, comedor, sala de recibo, lavadero, patio y escaleras, para un área total de 100,50 m2, construido todo en techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madera y ventanas tipo persiana en aluminio y vidrio, ubicado en la calle 11, No. 8-73 del Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 30 metros con José Félix Andrade, separa pared de ladrillo propia; SUR: mide: 30 metros; ESTE: mide 6 metros con la calle 11 y OESTE: mide 6 metros con José Heriberto Mora Pernía, consigna documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el No. 101, folios 81 y 82, protocolo primero de fecha 02 de junio de 1982.

b) Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del anterior Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 08 de marzo de 1988, anotado bajo el No. 30, folios 63 y 64, tomo 14, protocolo 1° del primer trimestre de dicho año, referente a la extinción de hipoteca, donde se deja constancia que los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES Y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ cancelaron el capital y los intereses, quedando cancelada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia al ciudadano PABLO EVELIO SÁNCHEZ.

c) Las mejoras a que se refiere construidas en la segunda planta del inmueble antes descrito, consigna contrato de construcción autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, con funciones Notariales, anotado bajo el No. 14, tomo 20-A, protocolo 3° de fecha 25 de junio de 1998.

En contraposición a las documentales producidas por la parte actora, la parte demandada no presenta documento alguno demostrativo del derecho de propiedad a su favor, inclusive reconoce que los demandantes eran los propietarios del inmueble, pero que sin embargo, la demandada se encontraba en posesión del inmueble desde hace mas de 34 años y que ella fue la que realizó la negociación por la compra del inmueble objeto de litigio y lo canceló con dinero de su propio peculio al ciudadano PABLO EVELIO SÁNCHEZ, pero que se vio obligada a poner el inmueble a nombre de su hija y su yerno (aquí demandantes), por estar en proceso de divorcio con quien para esa fecha era su esposo.

Aun cuando la parte demandada dice que canceló con su propio peculio el inmueble, no aportó nada que probara su dicho. Solo probó con testigos, estar en posesión del inmueble desde hace 34 años, lo cual no demuestra la propiedad del inmueble, en contraposición a los documentos protocolizados consignados por la parte actora e inclusive por la parte accionada.

En éste sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 1.924 del Código Civil que textualmente establece:"

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, y para ello la parte actora; tal como detalladamente se especificó atrás, trajo a los autos un conjunto de documentales públicas que cuando el Tribunal desciende a examinarlas, encuentra que reflejan la tradición legal del inmueble, todo lo cual adminiculado con el contrato de construcción de mejoras debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con funciones Notariales, en fecha 25 de junio de 1998, anotado bajo el No. 14, tomo 20-A, protocolo 3°; hace plena fe que los propietarios del inmueble objeto de reivindicación son MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES Y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ. Así se establece.

Así pues, las manifestaciones de los testigos propuestos por la ciudadana GABINA MÉNDEZ y/o sus apoderados judiciales, no son determinantes para demostrar la propiedad sobre el inmueble controvertido.

Así las cosas, de la tradición legal que se desprende de las documentales traídas a los autos por la parte actora, que cumplen con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, se concluye que MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES Y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y las mejoras sobre él fomentadas ubicado en la calle 11, No. 8-73, del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por haberlas comprado directamente a su propietario PABLO EVELIO SÁNCHEZ CHACÓN, según documento protocolizado ante la oficina de registro público del anterior Distrito Cárdenas, en fecha 02 de junio de 1982, registrado bajo el No. 101, folios 81-82, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de dicho año, así como el documento de liberación de hipoteca donde consta que los ciudadano JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y MARÍA ELENA MONTILLA MÉNDEZ, le cancelaron el capital y los intereses del préstamo por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo; para la fecha), al ciudadano PABLO EVELIO SÁNCHEZ CHACÓN referente al documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del anterior Distrito Cárdenas, en fecha 02 de junio de 1982, registrado bajo el No. 101, folios 81-82, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de dicho año, sobre el inmueble ubicado en la calle 11, No. 8-73, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, registrado por ante la misma oficina en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el No. 30, folios 63 y 64, tomo 14, protocolo 1° del primer trimestre de dicho año, cumpliéndose así el primer requisito, exigido. Así se establece.

2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En la inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008 (fs. 295 al 297), el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana GABINA MÉNDEZ, quien se encontraba en la planta baja del inmueble; lo que hace concluir y crea la convicción que la demandada de autos habita la planta baja del inmueble ubicado en la calle 11, Nº 8-73, del Barrio Monseñor Briceño de la población de Táriba. En consecuencia, el segundo requisito, se encuentra satisfecho. Así se establece.

3) La falta de derecho a poseer. De la revisión de las actas procesales, por más que se le buscó, no se encontró prueba o documento alguno que justifiquen la permanencia y posesión de GABINA MÉNDEZ en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que la acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). Se pudo valorar los testigos presentados por la parte demandada, quienes manifestaron que la ciudadana GABINA MÉNDEZ, para ellos era la propietaria del inmueble, en virtud de ser la madre de la ciudadana MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES, pero dicha declaración en contraposición con el documento protocolizado del inmueble, demuestran que por tradición legal, el inmueble pertenece a los demandantes de autos, por lo que éste Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se establece.

4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando los diferentes documentos de propiedad traídos a los autos, con los cuales la parte actora demostró su derecho de propiedad, con el inmueble que fue inspeccionado por quien aquí juzga, se evidencia, que ciertamente tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita como el inmueble en el que se practicó la inspección judicial, están ubicados en el Barrio Monseñor Briceño, de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la calle 11, Nº 8-73; y ésta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en los diferentes documentos de propiedad producidos en ésta causa, así como la inspección solicitada por la propia demandada. Así pues, se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora. Así se establece.

Ahora bien, cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción principal incoada, el Tribunal antes de adelantar cualquier pronunciamiento, pasa a analizar lo referente a la reconvención planteada por la parte demandada a los actores.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

La ciudadana GABINA MÉNDEZ, propone una acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, en virtud que alega estar en posesión del inmueble desde el año 1974.

Sobre dicha acción, es necesario revisar los requisitos para la admisión y procedencia de la misma, los cuales se encuentran contenidos en el título III capítulo I del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Artículo 691.- “ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Artículo 692.- “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (negrillas y subrayado propios del Tribunal).

Con relación a lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que efectivamente la parte demandada reconviniente, propuso la demanda en contra de quienes por tradición legal les pertenece el inmueble y con la reconvención, presentó la certificación del registrador en la que consta el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y copia certificada del título de propiedad, tal como consta en los folios 120 al 135 del presente expediente. Así se establece.

Con relación a lo señalado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que contienen dos (2) requisitos que son: 1) la citación de los demandados en forma prevista en el capítulo IV, título IV de dicho código; y 2) la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, el cual deberá fijarse y publicarse conforme al artículo 231 Ejusdem, que establece:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

La citación de los reconvenidos en el juicio de Prescripción Adquisitiva, se verificó en el acto del 19 de junio de 2008 (fls. 142 y 143), quedando legalmente citados los demandantes reconvenidos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose éste requisito de manera formal. Así se establece.

En cuanto al requisito de la publicación del edicto ordenado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 311), el Tribunal ordena la publicación del edicto para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal instó a la ciudadana GABINA MÉNDEZ y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, para que publicaran los edictos para la procedencia de la prescripción adquisitiva incoada en la reconvención. Sin embargo, en autos no consta tal publicación, a pesar que dichos edictos, se encuentran en posesión de la Secretaria del Tribunal hasta que la parte interesada proceda a retirarlo para su publicación.

Para verificar lo anterior, el Tribunal ordena realizar un cómputo a fin de determinar los días transcurridos desde la fecha en que se ordenó publicar los edictos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, hasta la presente fecha, el cual se verifica a continuación:

Desde el 16 de octubre de 2008, exclusive, hasta la fecha de hoy, han transcurrido un total de 9 meses y 2 días, lo que equivalen a 246 días calendario y 149 días de despacho, sin que se haya verificado en los autos la publicación de los Edictos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva.

En virtud de no haberse publicado el edicto ordenado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 311), para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva y por cuanto el Tribunal no puede hacer depender la sentencia, por la falta de impulso e inactividad de la parte interesada en efectuar la publicación ordenada en el articulo 692 del Código Adjetivo Civil, mucho más cuando el Tribunal instó a la parte a que realizara la publicación ordenada en fecha 16 de octubre de 2008 (f. 347), quien aquí decide, observa que no habiéndose configurado los requisitos para la procedencia de la pretensión de Prescripción Adquisitiva incoada, debe declarar forzosamente Inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana GABINA MÉNDEZ en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, por Prescripción Adquisitiva, haciéndose inoficiosos examinar los elementos de fondo de la referida acción. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta y por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Prescripción Adquisitiva propuesta en la reconvención, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la acción principal propuesta, y como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad de los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES Y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ y la restitución del bien objeto de reivindicación y declarar Inadmisible la acción de prescripción adquisitiva propuesta en la reconvención planteada por la demandada de autos GABINA MÉNDEZ en contra de los demandantes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.649.949 y V-5.649.510, con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles, contra la ciudadana GABINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.074.287, con domicilio en la calle 11, Casa No. 8-73, planta baja, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por Acción Reivindicatoria.

SEGUNDO: inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana GABINA MÉNDEZ, antes identificada contra los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, antes identificados, por Prescripción Adquisitiva.

TERCERO: Se reconoce a los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, ya identificados, su derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio sobre el cual hay construida una casa para habitación de paredes de ladrillo y bloque, techos de platabanda y pisos de mosaico y cemento, garaje, servicios sanitarios, tanque para depósito de agua y una segunda planta que consta de dos (2) habitaciones, un baño, porche, comedor, sala de recibo, lavadero, patio y escaleras, para un área total de 100,50 m2, construido todo en techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madera y ventanas tipo persiana en aluminio y vidrio, ubicado en la calle 11, No. 8-73 del Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: 30 metros con José Félix Andrade, separa pared de ladrillo propia; SUR: mide: 30 metros; ESTE: mide 6 metros con la calle 11 y OESTE: mide 6 metros con José Heriberto Mora Pernía, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el No. 101, folios 81 y 82, protocolo primero de fecha 02 de junio de 1982 y las mejoras según contrato de construcción autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con funciones Notariales, bajo el No. 14, tomo 20-A, protocolo 3° de fecha 25 de junio de 1998.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana GABINA MÉNDEZ, ya identificada, a reivindicar y restituir a los ciudadanos MARÍA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SÁNCHEZ, la planta baja del inmueble que actualmente ocupa, fomentadas en terreno propio, ubicado en la calle 11, Nº 8-73, Barrio Monseñor Briceño de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos datos de propiedad se dan aquí por reproducidos, haciendo uso para ello, si fuere necesario, de la fuerza pública conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 19.391
JMCZ/cm.-



En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y librando las respectivas boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria