REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.172.584, de éste domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, JOSË LUCIO GONZALEZ FLORES, y FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.427, 26.217, y 80.220.

PARTE DEMANDADA: MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.288, de éste domicilio y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.297

MOTIVO: Divorcio contencioso por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.226

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que el ciudadano STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY, asistido por el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.427, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO, quien manifiesta que en fecha 10 de julio de 1989, contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy; afirmando que en los primeros años de su unión conyugal todo transcurría en forma feliz entre ambos cónyuges, pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas graves que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, pero que en el mes de marzo de 1999, fue cuando por temor de ser agredido nuevamente procedió a abandonar el domicilio conyugal; por lo que fundamentó su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
ADMISION

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO, antes identificada; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 09 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

CITACION

Al folio 11 corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual informa que no le fue posible localizar a la ciudadana MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO para practicar su citación personal.
Al folio 12 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY, asistido por el abogado RODOLFO ALÍ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.427, mediante la cual solicita la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12)

En fecha 08 de junio de 2007, el ciudadano STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, JOSË LUCIO GONZALEZ FLORES y FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.427, 26.217, y 80.220. (f. 13 y 14).

INHIBICIÓN DE LA JUEZ

En fecha 12 de junio de 2007, según Acta la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se inhibió de conocer la presente causa. (f. 16 y 17)

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y las copias certificadas al Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira para su distribución, a los fines del conocimiento de la inhibición. (f. 18).

En fecha 09 de julio de 2007, se recibió original el expediente, previa distribución, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de julio de 2008 (F. 22).

En fecha 13 de julio de 2007, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, copia fotostática certificada de la Sentencia que declara CON LUGAR la inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 23 al 26).

En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal libró los correspondientes carteles de citación para la demandada MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 36).

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que se traslado hasta el inmueble donde reside la demandada a los fines de fijar el respectivo cartel de citación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 41).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 58.427, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicito se le nombrara Defensor Ad-Litem a la demandada, en virtud de que venció el lapso para su comparecencia (F. 42).

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la demandada MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO al abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297, y juramentado en fecha 11 de junio de 2008. (f. 55)

En fecha 31 de julio de 2008, la Alguacil de este Tribunal informó que el abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, firmó el correspondiente recibo de citación, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación del Defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 17 de octubre de 2008 y 02 de diciembre de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.584, asistido por el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.427, y al segundo acto conciliatorio compareció el Defensor Ad-Litem de la demandada (Fls 60 y 61).

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 09 de diciembre de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia del demandante ciudadano STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.584, asistido por el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.427; asimismo estuvo presente el abogado JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297, quien consignó escrito de Contestación de demandada (F. 62 al 65).

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.297, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
1. Mérito favorable de autos en todo aquello que beneficie a la ciudadana MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO.
2. Se acoge al principio de beneficio de la comunidad de la prueba.
3. Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la demandante.

En fecha 14 de enero de 2009, el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.427, actuando con el carácter de Apoderado, de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
1. Mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, al igual que el mérito favorable de los autos.
2. Testimoniales de los ciudadanos JORGE ALÍ ALVAREZ NIÑO, PEDRO NEL FLORES MONSALVE, FELIX GERARDO VIVAS URBINA, y JIM LESTHER NEGRO VASQUEZ.

ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación (F. 71), y en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor ad litem (f. 72).

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY, contra la ciudadana MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Antes de entrar a valorar el conjunto de pruebas promovidas; este Jurisdicente aclara, que los hechos objeto de probanza en el presente debate judicial, están circunscritos a la configuración o no de las causales de divorcio invocadas; observándose de la revisión de las actas procesales que la parte demandante produjo una serie de instrumentos que en nada contribuyeron a la demostración de los hechos. No obstante, éste Operador de Justicia, en aras de no menoscabar el Derecho a la Defensa, efectuará su valoración con apego a las normas sustantivas y adjetivas del caso, sólo en lo atinente a aquéllos documentos relacionados directamente con las partes y reiterando la salvedad antes referida.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Original N° 109, inserta al folio 4 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY y MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 10 de julio de 1989.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 09/03/2009, y 10/03/2009, por los ciudadanos JORGE ALÍ ALVAREZ NIÑO, PEDRO NEL FLORES MONSALVE, FELIX GERARDO URBINA y JIM LESTHER NEGRO VASQUEZ (f. 87 al 92); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY y MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO; que les consta que la ciudadana MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO, es muy problemática; que les consta en ocasiones ella insultaba a su cónyuge delante de la gente, que no se ocupaba de él y que en varias oportunidades le lanzó la ropa a la calle; e igualmente les consta que el ciudadano STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY se fue de su casa para evitar problemas y discusiones .

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La legislación consagra el abandono voluntario como una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Asimismo, la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…’.” Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.” (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En primer término el demandante alega el “abandono voluntario” fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; sin embargo este Jurisdicente no considera dicho hecho como causal de divorcio ya que fue él quien abandonó el hogar, siéndole forzoso dilucidar la verdad de los hechos alegados en el presente juicio a la luz del ordinal 3° del artículo ya mencionado, en virtud de que dicho ciudadano se vio forzado a retirarse del hogar por cuanto la situación de convivencia con su cónyuge era insostenible, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la Causal Segunda del Artículo 185 Ejusdem. Así se decide.

En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por la ciudadana MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO a su cónyuge, representada en actos de conducta agresiva, humillante y desprecio hacia el ciudadano STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY; tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JORGE ALÍ ALVAREZ NIÑO, PEDRO NEL FLORES MONSALVE, FELIX GERARDO URBINA y JIM LESTHER NEGRO VASQUEZ (f. 85 al 92). Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

En el caso de autos, se observa que la cónyuge MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO, incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con su comportamiento con los deberes que le impone el matrimonio y creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común; razón por la cual, este Juzgador encuentra satisfecha la causal supra citada y en consecuencia la declara con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Segundo del artículo 185 Ejusdem.

SEGUNDO: CON LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR el Divorcio de los ciudadanos STEVENS JOSÉ GOMEZ RAY y MARILI YOLIBETH TOVAR OVIEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.172.584 y V-10.862.288, de éste domicilio y hábiles. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 10 de julio de 1989, según Acta No. 109.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar/mr.-
Exp: 19.226
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-