REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROSA DILIA VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.216, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANQUIL VICENTE GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 16.613.023, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.233.529, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.297.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.371

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 08 de octubre de 2007, la ciudadana ROSA DILIA VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.192.216, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y hábil, asistida por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.225.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338, demandó por DIVORCIO al ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 16.613.023, alegando que al inició de su relación matrimonial todo marcho dentro de los parámetros normales, pero hace diez años abandonó el hogar, marchándose de la casa y nunca más regreso, por lo cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 6).

Al folio 09, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Alguacila del Tribunal informó que no le fue posible encontrar al ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ para practicar su citación personal (F. 11).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal acordó la citación del demandado JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 19).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana ROSA DILIA VALERO, asistida por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338 solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 25).

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297 (F. 26).

Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 10 de noviembre de 2008 y 09 de enero de 2009, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana ROSA DILIA VALERO asistida por el abogado FRANQUIL GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338; asimismo estuvo presente el Defensor Ad Litem del demandado, abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297 (Fls. 36 y 37).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2009, con la asistencia de la demandante ciudadana ROSA DILIA VALERO asistida por el abogado FRANQUIL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338; asimismo estuvo presente el Defensor Ad Litem del demandado, abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297 (F. 38).

En fecha 16 de enero de 2009, el Defensor Ad Litem el abogado JOSÉ GREGORIO ARANDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.297, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
 El mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie al ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PEREZ.
 Se acogió al principio del beneficio de la comunidad de la prueba.
 Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la demandante a través de la repregunta.

En fecha 26 de enero de 2008, la demandante la ciudadana ROSA DILIA VALERO, asistida por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
 El valor y merito de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira.
 Las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EUCARIS MOREIRA ROLDAN, JUDITH MAYORGA y NIDIA YULEY ECHEVERRIA (f. 41).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Ad Litem del demandado y por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 44 y 45).

A los folios 46 al 51, corren insertas las declaraciones de las testigos MARÍA EUCARIS MOREIRA ROLDAN, JUDITH MAYORGA y NIDIA YULEY ECHEVERRIA, promovidas por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 104 de fecha 02 de marzo de 1979, que corre inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos ROSA DILIA VALERO y JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en la fecha indicada.
• A las declaraciones testimoniales rendidas en la fecha 26 de febrero de 2009 (Fls. 46 al 51) de las ciudadanas MARÍA EUCARIS MOREIRA ROLDAN, JUDITH MAYORGA, NIDIA YULEY ECHEVERRIA, por cuanto son contestes en afirmar que los ciudadanos ROSA DILIA VALERO y JOSÉ VICENTE BRAVO, están casados; que desde hace 10 años el ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO abandonó el hogar que conformaba con ROSA DILIA VALERO, que conocen de vista y trato a los ciudadanos ROSA DILIA VALERO y JOSÉ VICENTE BRAVO, aproximadamente unos 10 a 11 años; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana ROSA DILIA VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.216, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, demandó a su cónyuge JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.I-16.613.023 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas: MARÍA EUCARIS MOREIRA ROLDAN, JUDITH MAYORGA y NIDIA YULEY ECHEVERRIA.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana ROSA DILIA VALERO y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSA DILIA VALERO contra el ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PEREZ plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira en fecha 02 de marzo de 1979, Acta N° 104

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar/mr.-
Exp: 19371

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.