REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.201, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.210.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.477

PARTE DEMANDADA: ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.226, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.278.260, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.382.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.208

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.201, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y hábil, asistido por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.210.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.477, demando por DIVORCIO a la ciudadana ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.226, alegando que su convivencia conyugal duró 18 meses a contar desde su matrimonio, pero que debido a la incompatibilidad de caracteres y algunas desavenencias su cónyuge la ciudadana ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, decidió marcharse del hogar, quedando así establecido domicilios diferentes desde hace 18 años consecutivos, lo cual contempla un abandono voluntario, por lo cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, ya identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).

En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO, otorgó Poder Apud Acta a la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, con Inpreabogado No. 58.477. (f. 10).

En fecha 06 de noviembre de 2007, la Alguacila del Tribunal informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, para practicar su citación personal (F. 11).

Al folio 12, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó la citación del demandado ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 22).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477 actuando con el carácter Apoderada de la Parte Demandante, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 22).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada, a la abogada LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.382 (F. 23).

Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 03 de noviembre de 2008 y 07 de enero de 2009, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO, al primer acto asistido por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477 y al segundo acto asistido por la abogada GLADYS BAUTISTA LEÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.706; (Fls. 32 y 33).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2009, con la asistencia del demandante ciudadano PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO, asistido por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477. (F. 34).

En fecha 28 de enero de 2009, la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477, en su condición de Apoderada del demandante PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO presentó escrito de promoción de Pruebas, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: BELKIS URDANETA RAMIREZ, LUZ MARINA CORREA GAMBOA, y YOLIMAR NIETO CORREA. (f. 35 y vuelto).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (F. 37).

A los folios 42 al 45, corren insertas las declaraciones de las testigos BELKIS PASTORA URDANETA RAMIREZ, LUZ MARINA CORREA GAMBOA, YOLIMAR NIETO CORREA, promovidas por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 79 de fecha 01 de junio de 1988, que corre inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO y ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la fecha indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en la fecha 16 de marzo de 2009 (Fls. 42 al 45) de las ciudadanas BELKIS PASTORA URDANETA RAMIREZ, LUZ MARINA CORREA GAMBOA, YOLIMAR NIETO CORREA, por cuanto son contestes en afirmar que la ciudadana ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA abandono desde hace 10 años el hogar, que el domicilio donde convivían los ciudadanos PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO y ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA era el Pasaje Arismendi, San Cristóbal, que de la unión procrearon una hija que lleva por nombre PAOLA ARELLANO, mayor de edad actualmente; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: El ciudadano PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana, Nº V-9.352.201, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, demandó a su cónyuge ELSIE MIRLIA GERDES ZERPARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.226 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas: BELKIS PASTORA URDANETA RAMIREZ, LUZ MARINA CORREA GAMBOA, YOLIMAR NIETO CORREA.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano PABLO LEÓN ARELLANO CARRERO contra la ciudadana ELSIE MIRLIA GERDES ZERPA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha 01 de junio de 1988, según Acta No. 79

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar/mr.-
Exp: 19208
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.