REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198° Y 150°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.887.286, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 126.312.
PARTE DEMANDADA: DENIS ROSA ORTEGA HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.094.665, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.427.
MOTIVO: DESALOJO
Nº DE EXPEDIENTE: 20.152
HECHOS ALEGADOS
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, asistido por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, ya identificados, en la que expone: que celebró Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNANDEZ, ya identificada, sobre un inmueble comercial, constituido por un galpón comercial, identificado con el N° 23-53, ubicado en la calle principal del Barrio Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual está compuesto por una (1) oficina con mezanina, dos (2) baños, pisos de cemento, techo de acerolit, con un área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts/2) aproximadamente, tal como consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha trece (13) de septiembre de 2001, bajo el N° 81, Tomo 123, folios 172-173, el cual anexó original; alegó que se estipuló un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales, con vigencia a partir del día trece (13) de septiembre de 2001, con el plazo de un (1) año, el cual venció el día doce (12) de marzo de 2003, vencido éste, la arrendataria continuó ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; manifestó que acordaron de manera verbal, que a partir del mes de enero del año 2007, el canon de arrendamiento sería de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), mensuales; asimismo expuso, que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a catorce (14) mensualidades consecutivas, contadas a partir del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008, adeudando la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados desde la citada fecha, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el desalojo definitivo; fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma manifestó que demandó a la ciudadana Denis Rosa Ortega, ya identificada, domiciliada en la calle Principal del Barrio Bolívar, N° 23-53, de ésta ciudad de San Cristóbal, para que convenga a pagar los cánones de arrendamiento adeudados, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,00), más los que se sigan venciendo y proceda a desocupar el citado inmueble, o sea condenado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así entregar desocupado el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; señaló domicilio procesal; estimó la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00); las costas y costos del proceso; finalmente solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. (f. 01 y 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2001. (f. 03 y 04).
ADMISION
Por auto de éste Juzgado, de fecha 15 de octubre del 2008 fue admitida la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana demandada, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación. (f.5 y 6)
CITACION
A los folios 07 al 13, se encuentra las diligencias de citación de la demandada Denis Rosa Ortega Hernández, la cual se negó a firmar en fecha 28 de octubre del 2008.
En fecha 06 de noviembre del 2008 (f.14) el demandante de autos ciudadano Yoffre Hernández Anteliz, otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Castillo Rojas y Pedro Luis Castillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276 y 126.312.
En fecha siete (07) de noviembre del 2008, (f.15) el abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.276, coapoderado de la parte demandante solicitó se practique notificación por parte de la Secretaria de éste Tribunal.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2008, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 07-11-2008, dispuso la citación de la demandada ciudadana Denis Rosa Ortega Hernández, ya identificada, por medio de boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16 y 17).
En fecha veinte (20) de noviembre del 2008, la ciudadana Secretaria de este Despacho diligenció haciendo constar que el día 19 de noviembre del 2008, se trasladó al galpón comercial N° 23-53, calle Principal del Barrio Bolívar de ésta ciudad y le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana Denis Rosa Ortega Hernández. (f. 18).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2008, el abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.276, coapoderado de la parte demandante solicitó se expida copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de admisión. (f.19).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2008, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de ésta misma fecha, dispuso expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia de ésta misma fecha y del presente auto. (f. 20).
CONTESTACION A LA DEMANDA
En escrito de fecha 24 de noviembre del 2008, la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNANDEZ, asistida del abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; alegó que es cierto que ocupa el inmueble arrendado desde el trece (13) de septiembre del 2.001 hasta la presente fecha, siendo también cierto, que canceló como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), mensuales; agregó que es falso que hayan llegado a un acuerdo de subir el canon de arrendamiento a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), a partir del primero (01) de enero del año 2.007, ya que siempre le ha pagado la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00); negó, rechazó y contradijo, que deba cánones atrasados al ciudadano demandante, por lo que se encuentra al día con el pago de los cánones, sucediendo que en varias oportunidades el arrendador, no le hace entrega de los recibos correspondientes, dado a la confianza existente entre ambos; señaló domicilio procesal; finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene a la parte demandante a cancelar las costas y costos. (f. 21 y 22)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 05 de diciembre del 2008 (f.23), la parte accionante consignó escrito de pruebas, en los términos siguientes:
1-. Valor probatorio de los fundamentos, tanto de hecho y derecho, invocados en el libelo de demanda.
2-. Documentales: a) Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el N° 81, tomo 123.
3-. Testimoniales: a) repreguntar a los testigos que sean promovidos por la parte demandada.
4-. Medidas Cautelares: ratificó todo lo solicitado en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 599 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete medida de secuestro, sobre el local comercial, objeto de la presente controversia.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2008 (f.24), este Juzgado, admitió y agregó las pruebas promovidas por la parte demandante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Valor probatorio de los fundamentos, tanto de hecho y derecho, invocados en el libelo de demanda: si bien es cierto que el Juez debe apreciar los alegatos de las partes, en este caso los contenidos en el libelo de demanda, no se concede valor probatorio, por cuanto los escritos de las partes no son medio de prueba. (Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 1796, de fecha 22 de septiembre de 2008).
2-. A los folios 03 y 04 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de septiembre del 2001, anotado bajo el No. 81, Tomo 123, folios 172-173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Yoffre Hernández Anteliz y Denis Rosa Ortega Hernández, ya identificados, celebraron contrato de arrendamiento, sobre un galpón comercial, señalado con el N° 23-53, ubicado en la Calle Principal del Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que no promovió pruebas.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de Decreto de Medida de Secuestro formulada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; el Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
El numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”Se decretará el secuestro: ... 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, …”.
De la lectura de la norma transcrita, se colige que el supuesto de hecho previsto por el legislador para la procedencia de la medida de secuestro, es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, constituyendo dicho supuesto el objeto principal de la demanda incoada y cuya verificación o no deberá demostrarse en el curso del juicio. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el Decreto de la medida solicitada, implicaría emitir anticipadamente una opinión de fondo sobre lo debatido.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal NIEGA el pedimento de la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa quien juzga a resolver el fondo de la controversia, tomando como base lo demostrado en el presente proceso, respecto a que en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con su Parágrafo Primero, establece que “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Cursiva del Tribunal). De lo mismo se desprende que la ciudadana Arrendataria Denis Rosa Ortega Hernández, adeuda cinco (14) meses de alquiler a razón de Mil Bolívares mensual (Bs.1.000,00), para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,00), razón por la cual el artículo 40 ejusdem establece que “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”, con lo cual queda evidenciado que la demandada no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal que establece el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley en comento. Y así se decide
Así las cosas, la ciudadana demandada, solo se limitó a plantear una serie de defensas las cuales no demostró, dado que el lapso probatorio no promovió prueba alguna, lo cual era su carga, no desplegando efectivamente su defensa, en tal sentido las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales establecen lo siguiente: Artículo 1354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de que ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación”. (Negritas y cursivas del Tribunal) de igual forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.La carga de la prueba, según los principios generales del derecho no es una obligación que éste administrador de justicia, impone a capricho a las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, es decir, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, de igual forma al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En este sentido, quien aquí decide, ante el hecho de que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía tal como indican los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya analizados en esta sentencia, le es forzoso dar la razón a la parte que activó el órgano jurisdiccional, quién logró demostrar la obligación demandada. Y así se decide.
A lo anteriormente expuesto y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la presente acción debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.887.286, representado por el Abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, contra la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.094.665, representada por el Abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ por DESALOJO.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.094.665, a REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL al demandante YOFFRE HERNANDEZ ANTELIZ, del inmueble constituido por un galpón comercial, identificado con el N° 23-53, ubicado en la Calle Principal del Barrio Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana DENIS ROSA ORTEGA HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.094.665, al pago de la suma de CATORCE MIL BOLÌVARES (Bs.14.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de MIL BOLÌVARES (Bs.1.000,00), mensuales.
CUARTO: Se advierte a la arrendataria, que deberá cancelar al arrendador todos los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por constituir ésta una de las obligaciones principales de la arrendataria conforme al artículo 1.592 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de junio del año dos mil nueve.
Notifíquese a las partes.
Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/nq.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y se libró boletas de notificación a las partes y se entregaron a el Alguacil.
La Secretaria
JMCZ/nq.
Exp. 20.152
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